Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ FERROEXPRESO PAMPEANO SA S/ APREMIO”
Expte.: -93586-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ FERROEXPRESO PAMPEANO SA S/ APREMIO” (expte. nro. -93586-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 22/11/2022 contra la resolución del 14/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Promovido este juicio de apremio por la Municipalidad de Pehuajó con sustento en el título acompañado (v. escrito del 19/9/2022 y archivo adjunto), contestó la demandada postulando la suspensión del juicio hasta tanto exista sentencia judicial firme en el proceso en trámite ante el Juzgado Federal Penal de Junín, autos “Zurro, Pablo Javier – Fanti, Luis Enrique”, expte. N°7981/2021, en donde, con fecha 08/08/22, se emitiera el procesamiento sin prisión preventiva de aquellos, por el riesgo que se dicten sentencias contradictorias, insinuando el encuadre en la excepción de litispendencia, en los términos del artículo 9.h de la ley 13.405, mencionando la litispendencia por conexidad, que ocurre cuando los procesos no son estrictamente idénticos en el sujeto, objeto y causa, pero existen razones evidentes y de peso que tornan indispensable el dictado de una sentencia única sobre un hecho debatido.
Aludió también, a la prejudicialidad penal, regulada en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial, que consideró aplicable a este juicio. De camino, evocó la situación de escándalo jurídico.
En ese sentido, a criterio del excepcionante, la plataforma fáctica sobre la cual se asienta la pretensión fiscal de la Municipalidad (ello es, los gastos en los que supuestamente debió incurrir aquella), es virtualmente la misma debatida en la sede penal: en esta sede se procesó al intendente y al secretario de obras públicas por haber (presuntamente) destruido un galpón concesionado por el Estado Nacional y robado los bienes que lo conformaban, y ese mismo obrar ahora pretende ser encuadrado como una pretensión supuestamente fiscal.
En subsidio, interpuso inhabilidad por manifiesta inexistencia de deuda exigible, consagrada en el artículo 9, inciso c), de la Ley 13.406. En su caso, el levantamiento del embargo trabado en exceso.
Tocante a este punto, concretamente, consideró que la ‘Tasa por Servicios Especiales’, era manifiestamente inaplicable e improcedente. Se refiere al proceder que ya mencionara (derribamiento y destrucción de un inmueble), al tiempo y cómo fue realizado. En su visión la carta documento del 13/09/2022 y boleta de deuda del 19/09/2022, emitidos dieciséis meses después de lo sucedido con el galpón, apenas se limitan a identificar los valores de los gastos incurridos, y no otorgan, ninguna precisión sobre las actas municipales realizadas, quienes fueron los funcionarios actuantes, y -más importante aún- a dónde fueron llevados los bienes destruidos, que poseen enorme valor económico. Indica que el accionar, referido al galpón, debio ser notificado previamente, con orden de allanamiento (v. escrito del 25/10/2022).
Los planteos fueron respondidos el 6/11/2022. Y se emitió sentencia el 14/11/2022, que rechazó todos los planteos.
Para así decidir, se dijo, en síntesis: (a) que la aducida prejudicialidad se vinculaba con la causa de la obligación ejecutada de modo que el ámbito para hacerla valer era un juicio de conocimiento posterior, no está ejecución; (b) que detener ahora la ejecución a la espera de una futura, hipotética y eventual sentencia importaría una dilación irrazonable para aquélla; (c) que no puede haber litispendencia entre una acción penal pública y una acción civil como la ejercitada aquí: las pretensiones en cuestión no son idénticas; (d) la conexidad no podría desembocar en una acumulación de procesos porque no se sustancian por los mismos trámites ni corresponden a la competencia material del mismo juez, ni siquiera se corresponde al mismo fuero; (e) la inhabilidad de título sólo puede fundarse en las formas extrínsecas.
El demandado, en su alzamiento contra el fallo adujo, en lo que atañe a la prejudicialidad, además que la plataforma fáctica de esta ejecución es la misma que la debatida en sede penal y que la jurisprudencia se había expedido sobre la necesidad de suspender estos procesos para evitar sentencias contradictoria, lo cual había ya sostenido en la instancia anterior, que era insuficiente la argumentación en cuanto a que la suspensión demoraría de modo irrazonable la tramitación del apremio (v. escrito del 22/11/2022, V.1, párrafos uno a cuatro). Así como que lo normado en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial era aplicable a los procesos ejecutivos (v. mismo escrito y lugar, párrafo diez).
Pero ninguna crítica fundada opuso a otro argumento del fallo, suficiente para mantener la decisión adoptada en este tópico, en cuanto a que la prejudicialidad se vinculaba con la causa de la obligación ejecutada de modo que el ámbito para hacerla valer era un juicio de conocimiento posterior, no está ejecución (arg. arts. 260, 551 del Cód. Proc.; art. 9.c, y 25, segundo párrafo de la ley 13.406).
En esa línea, cabe recordar que el proceso de apremio, bien puede considerarse –como el ejecutivo– un procedimiento técnicamente sumario, pues recorta el debate posible a los fines de conseguir la más pronta respuesta jurisdiccional, impide el debate sobre algunas cuestiones, como la causa de la obligación reclamada, y permite un debate sobre otras restringiendo los medios de prueba. Pero todo lo que no cabe dentro de los límites del debate posible, queda deferido a un juicio de conocimiento posterior, que si bien no aparece mencionado en la ley 13.406, la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial, conduce a concebirlo desde lo normado en el artículo 551 de tal legislación de forma (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. III págs.. 193 y stes.).
En punto a la litispendencia por conexidad, el apelante reprocha que la sentencia considera que solo procede ante la identidad de sujetos, objeto y causa, sin tener presente que existe jurisprudencia suficiente que justifica la citada excepción ante la presencia de algunos de los mencionados elementos. Pero omitió todo cuestionamiento idóneo respecto al razonamiento del sentenciante acerca de que la conexidad no podría desembocar en una acumulación de procesos porque no se sustancian por los mismos trámites ni corresponden a la competencia material del mismo juez, ni siquiera se corresponde al mismo fuero (arg. art. 188, primer párrafo e incisos 2 y 3, 260 y concs. del cód. proc.; art. 25, segundo párrafo de la ley 13.406; v. escrito del 22/11/2022, V.1, párrafo ocho).
Ese diferente marco de cognición, conlleva a que la sentencia de trance y remate sólo pueda tener un limitado alcance en cuanto al reconocimiento del derecho de las partes, por lo que dicho pronunciamiento sólo hace cosa juzgada en sentido formal y no material. Por manera que para hablar de escándalo jurídico hubiera sido menester remontar esa objeción, que si bien no surge claramente del pronunciamiento apelado, bueno, resulta del efecto que generalmente se concede a las sentencias de trance y remate, en este tipo de procesos (v. Sosa, Toribio E., ‘Proceso ejecutivo y cosa juzgada, definitividad y prejudicialidad, en El Derecho del 7/9/1998).
Yendo a que la decisión impugnada no ha tenido presente que debe receptarse la excepción de inhabilidad de título atento a que la deuda reclamada es manifiestamente inexistente y/o inexigible (escrito del 22/11/2022, párrafo primero), por cierto, que el rango de abstracción que se desprende del artículo 9.c de la ley 13.406, no apaña una deuda manifiestamente inexistente. Pero esa inexistencia debe resultar evidente sin que sea menester investigar el origen del crédito ejecutado o la legitimidad de la causa, en esta etapa del proceso, porque eso está legalmente vedado a los jueces (art. 9.c de la ley 13.406). Siendo lo que propone quien apela precisamente, ahondar en esos extremos, en lo que reposa su postulado, remitiendo a cuestiones tratadas en la causa penal a la que frecuentemente alude (v. escrito del 22/11/2022, V.2, (i)(ii)).
No se han puntualizado, en cambio, con referencia precisa a elementos de la causa y a aspectos puramente formales, legalmente fundados, o sea que no lleven a indagar el origen y legitimidad de la causa (v. escrito del 22/11/2022, V.2 (ii)), las irregularidades administrativas en que haya incurrido la Municipalidad para emitir la boleta de deuda, consideradas por quien recurre, manifiestas y palmarias, como para que la deuda pueda tildarse de manifiestamente inexistente. Cuyo pago, además, fue exigido mediante la carta documento agregada en el archivo del 19/9/2022, que no se advierte en los agravios, haya sido rotundamente negada, ni en su autenticidad ni en su recepción (arg. art. 354.1 del cód. proc.; art. 25, segundo párrafo, de la ley 13.406).
Casos de inexistencia, han sido considerados, por ejemplo, entender que la legislación base de la pretensión había sido derogada a la fecha de promoverse el apremio (SCBA, C 122758 S 21/10/2020, ‘Municipalidad de Olavarría c/ Hernando Hermanos S.A. s/ Apremio’, en Juba sumario B4500390). O la falta de publicación de las ordenanzas que sustentan el crédito reclamado (SCBA, Rc 117683 I 25/06/2014, ‘Municipalidad de Chivilcoy contra Bagley Argentina S.A. Apremio’, en Juba sumario B4201049). Aunque en otras ocasiones, la falta de publicidad ha implicado inmiscuirse en la causa de la obligación, cuestión vedada en el ámbito del juicio de apremio (SCBA, Rc 115977 I 15/11/2011, ‘Municipalidad de Moreno Contra Unilever de Argentina S.A. Apremio. Recurso de Queja’, en Juba sumario B4201048).
Dicho todo lo precedente, sin perjuicio de lo que pudiera debatirse en ámbito del juicio ordinario posterior (art. 551 del cód. proc.; art. 25, segundo párrafo, de la ley 13.406).
En suma, tal como fue planteado, el recurso interpuesto es insuficiente, como para ocasionar un cambio en el decisorio como se postula (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc. y 25, segundo párrafo, de la ley 13.406) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 11:46:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:11:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:12:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:13:12 hs. bajo el número RR-67-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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