Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “SERVYGRAN S.R.L. C/ GUAMI AGROLOGISTICA S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93611-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SERVYGRAN S.R.L. C/ GUAMI AGROLOGISTICA S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93611-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 30/11/22 contra la resolución del 24/11/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La providencia apelada dice: “TRENQUE LAUQUEN, Proveyendo el escrito electrónico de fecha 8/11/2022 (DR.MOYANO): No se regulan honorarios por la ejecución de sentencia, en razón de encontrarse aún en trámite” (sic., de fecha 24/11/22).
Veamos: en los juicios ejecutivos la ley contempla dos etapas, la primera hasta el dictado de la sentencia de trance y remate y la segunda la de cumplimiento de la sentencia, o sea que los autos pasan a una nueva fase tendientes al cobro del crédito reclamado (arts. 28.d, 34, 41 y concs. de la ley 14967).
Y el art. 41 establece que la fijación de honorarios por las tareas profesionales posteriores a la sentencia de trance y remate se establecen en forma independiente a las realizadas en la primera etapa del juicio; es decir esta nueva fase abarca las diligencias realizadas en función de los arts. 557 y siguientes del cód. proc. lo que llevaría a cuantificar los trabajos teniendo en cuenta una actuación completa, parcial e inconclusa de ejecución, sumado a que nada obsta que en función de lo establecido por el art. 53 de la misma normativa se regulen los honorarios en forma provisoria bajo las pautas del art. 16 de la misma ley (v. arts. cits.).
Así, bajo estos lineamientos le asiste razón al apelante y corresponde hacer lugar a su recurso de fecha 30/11/22 (art. 34.4. cpdo. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto al tratar la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso del 30/11/22.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 30/11/2022.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:52:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:15:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:15:26 hs. bajo el número RR-68-2023 por TL\mariadelvalleccivil.