Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Jugado Civil y Comercial 1
Autos: “ROMERO LAZARO C/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -93598-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROMERO LAZARO C/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/11/2022 contra la resolución de fecha 7/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Se promueve el presente incidente de verificación tardía en base a la sentencia obtenida en los autos “Romero Lazaro c/ Agroimpulso Del Oeste S.A y otros s/ despido” Expte. N° 3601-2019, en trámite ante el Tribunal Laboral N° 1, la que se halla firme, solicitando el incidentista se verifique la misma en el marco de la quiebra del co-demandado solidario caratulada “Lara Perez, Marcos Daniel s/ Quiebra”, Expte N° 96899 en trámite por ante el Juzgado Civil nro. 1 y, en consecuencia, se impongan las costas al fallido (v. demanda de fecha 6/5/2022, pto 4).
El deudor fallido, no se opuso ni cuestionó la insinuación verificatoria del incidentista (v. notificación adjunta a presentación de fecha 19/9/2022).
La síndico María Daniela Marengo dictaminó que la sentencia dictada en los autos Nº 3.601, era aquí título verificatorio, tal como lo establecen los arts. 21 y 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, no formulando objeción alguna (v. traslado contesta de fecha 5/6/2022).
El juzgado con fecha 7/11/2022 decidió. “…Hacer lugar al incidente interpuesto por LAZARO ROMERO y declarar verificado el crédito por la suma de $ 1.055.439,32 con carácter de Privilegio Especial (Art. 241 inc. 2 LCQ), y honorarios profesionales Dra. Fernandez Quintana en la suma de 50 JUS con carácter Quirografario (Art. 248 LCQ), en el marco de la quiebra de “Lara Perez Marcos Daniel s/ Quiebra” Expte. Nº 96899, con costas en el orden causado…”
1.2. Frente a tal decisión se presentó la letrada Laura Fernández Quintana y planteó recurso de apelación con fecha 15/11/2022.
Sus agravios se centran en la imposición de costas en el orden causado, atento que la verificación del crédito laboral del recurrente no fue tardía, sino que se realizó dentro del plazo establecido en el art. 56 de la LCQ y el carácter de quirografario otorgado al crédito de la abogada Claudia Fernández Quintana
Solicita que las costas sean soportadas en su totalidad por el fallido quien debió haber denunciado la existencia del crédito laboral del recurrente, abstención que obstó a que pudiera solicitarse el pronto pago del artículo 16 de la LCQ, obligando a iniciar el presente. Alega también que el carácter “quirografario” atribuido a los honorarios de la letrada actuante merecen “privilegio general” por el art. 246 inc. 1 de la LCQ. (v. memorial de fecha 28/11/2022).
Al contestar la vista corrida respecto del recurso, la sindicatura postula la no imposición de costas al incidentista con fundamento en el art. 202 LCQ (v. dictamen de fecha 2/12/2022).
2.1. Veamos:
El despido del incidentista se produjo en enero de 2019.
Con fecha 13/9/2019 Romero Lazaro inició el reclamo pertinente por despido contra el fallido en el Tribunal laboral N° 1.
El 10/12/2019 se dispuso la apertura del concurso preventivo del codemandado Lara Peréz por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1; es decir que tanto el despido como el inicio de la causa laboral fueron anteriores a la presentación en concurso del fallido y por lo tanto se trata de un crédito concursal (art. 21, LCQ).
El tribunal laboral ante el cual tramitó la causa recién dictó sentencia con fecha 15/3/2022.
Es decir, que el crédito es concursal -despido: enero 2019- por ser de causa o título anterior a la apertura del concurso preventivo del hoy fallido -apertura: diciembre 2019-.
De tal suerte, el crédito concursal queda comprendido dentro de las previsiones del artículo 56 de la LCQ:
2.2. Ahora bien, después de este análisis cronológico de los sucesos vamos a adentrarnos en el tema que nos convoca.
Según el artículo 21.2. de la ley falencial, el incidentista tenía dos caminos a seguir: suspender el procedimiento ante el Tribunal Laboral y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y siguientes de la LCQ o continuar el proceso y verificar una vez obtenida sentencia favorable firme en el ámbito laboral; el incidentista optó por este segundo supuesto. En este caso, el incidente no se considerará tardío según lo normado en el artículo 56, párrafo 7mo. de la citada ley aplicable al caso, si aquél dedujere el incidente dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
Cabe consignar también que el artículo 16, párrafo 3ro. de la ley falencial lo autorizaba a pedir pronto pago, sin necesidad de verificación.
Yendo al caso, se optó por verificar la sentencia laboral que fue notificada con fecha 17/3/2022 (v. documentación adjunta al escrito de demanda de fecha 6/5/2022) y, el incidente de verificación se inició en mayo de 2022 (dentro del plazo de seis meses que marca el artículo 56 de la LCQ), por manera que, está dentro del plazo previsto por la ley para considerar tempestivo el incidente y por ende no se lo puede considerar tardío.
Entonces ¿qué sucede con las costas?
En este camino, el artículo 278 del la LCQ establece que se recurrirá a las leyes procesales del lugar del juicio en lo que no esté expresamente dispuesto por ley la falencial y en tanto esas normas sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.
En este sentido, entiendo que si las costas de aquél proceso que se optó continuar fueron ya impuestas al fallido en sede laboral, imponérselas nuevamente por la misma causa también aquí implicaría una suerte de doble imposición producto de la opción realizada por el incidentista; máxime que bien pudo pedir pronto pago y evitar este incidente.
De tal suerte encuentro adecuada la decisión del juzgado que impuso las costas por su orden, atento a que pese a resultar triunfante en este incidente y no tildarse su proceder de tardío, pudo evitarse a través del carril del pronto pago (art. 16, párrafo 3ro., LCQ y arg. art. 68, párr. 2do., cód. proc.).
Así el recurso se rechaza con costas en cámara también por su orden atento que el incidentista bien pudo creerse con derecho a reclamar (arg. art. 68, segundo párrafo, cód. proc.).
2.3. Tocante al carácter de quirografario dado por el juzgado al crédito por honorarios profesionales de la apoderada del incidentista, asiste razón a la apelante en cuanto estos gozan de privilegio general tal como lo estatuye el artículo 246 inc. 1 de la LCQ.
Por manera que, el recurso ha de prosperar en este tramo (art. 34.4 cód. proc.), con costas en primera instancia a la quiebra atento la postura de la sindicatura de fecha 12/10/2022 (ver pto. III) y en cámara por su orden atento no haber habido oposición (arg. art. 68, párr. 2do., cód. proc.).
3. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 15/11/2022 y, en consecuencia, revocar también parcialmente la resolución de fecha 7/11/2022, reconociendo privilegio general al crédito de la letrada Claudia Fernández Quintana.
En cuanto a costas: se imponen primera instancia y cámara por su orden respecto del crédito del incidentista; en lo que se refiere al crédito por honorarios de la letrada Claudia Fernández Quintana, las costas de primera instancia se imponen a la quiebra como se indicó precedentemente y las de cámara por su orden.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En cuando a la incidencia de las costas, se trata de uno de los aspectos en el cual el trámite oportuno de verificación se distingue del tardío.
No hay costas al concurso cuando se verifica un crédito de modo oportuno. Pero el acreedor tardío, por principio corre con las costas, según criterio doctrinario y jurisprudencialmente aceptado. Salvo que la demora en la presentación obedeciera a la imposibilidad de presentación en término, o en supuestos como el de los acreedores laborales, que en épocas de la ley 19.551 habían hecho ejercicio de la opción contemplada en el artículo 136 (v. Satta, S., ‘Instituciones del derecho de quiebra’, traducción de Fontanarrosa, n. 126, págs.. 343 y stes.; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de comercio…’. T. IV-A pág. 629, n. 14; v. SCBA, C 96382 S 18/11/2008, ‘AFIP-DGI c/Hugo Santiago e Hijos S.A. s/Incidente de verificación tardía’, en Juba sumario B25298; SCBA, C 119593 S 15/11/2016, ‘AFIP-DGI contra DIDPESA S.A. S/ Incidente de verificación tardía en autos DIDPESA. Concurso preventivo’, en Juba sumario B25298; entre otros; v. esta alzada, ‘Cooperativa El{ectrica de Pehuaj{o Ltada.’, sent del 27/8/1996, en J:A: 24/9/97, 6056, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VIII, p{ag. 326).
Pero en este caso la verificación no resulta tardía, sino de un pedido de verificación no intempestivo, por imperio de lo normado en el artículo 56, séptimo párrafo, de la ley. Porque la sentencia en el juicio laboral fue emitida el 15/3/2022, o sea después que se abriera el concurso el 10/12/2019, presentándose el pedido de verificación dentro de los seis meses de aquel pronunciamiento. Supuesto en que no se aplica la mencionada regla general en materia de costas para las verificaciones tardías, ahora como principio.
Sin embargo, que no le aplique el paradigma de imposición de costas al verificante tardío, porque no lo es, no quiere decir que las costas deban ser impuestas al concurso.
Quien apela, entiende que las costas deben ser soportados en su totalidad por quien, con su comportamiento dio lugar a que se debiera verificar el crédito laboral, cuando esto mismo hubiese debido ser materia de ‘pronto pago’ (arts. 14 inc. 11 a y b y art. 16 de la ley 24.522), sin necesidad de tener que recurrir al incidente de verificación que nos ocupa. Agregando que no se cumplió en autos con lo prescripto por los arts. 14 y 16 de la LCQ.
No obstante, que no se hubiera cumplido con lo prescripto en el artículo 14 inc. 11 de la ley 24.522, no impedía que el acreedor presentara directamente, en forma voluntaria, su petición de pronto pago, como acreedor laboral privilegiado. Supuesto en que previa vista al síndico, debía pronunciarse el juez concediendo autorización suficiente para el pago, o excepcionalmente denegarla (v. Rivera-Roitman-Vitolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. I pág. 456). Importando la sentencia favorable la verificación del crédito en el pasivo concursal (art. 16, sexto párrafo, de la ley 24.522).
Por otra parte, no fue dicho en el memorial que, en este trámite de verificación no tempestiva, hubiera mediado oposición por parte del concursado, resistiendo injustificadamente la pretensión del acreedor, resultando vencido. El dato tampoco resulta de autos.
En ese marco, las costas en el orden causado han sido bien impuestas (arg. art. 278 de la ley 24.522 y 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
Tocante a lo demás, el crédito fue verificado con privilegio del artículo 241 inc. 2 de la ley 24.522 y eso no fue motivo de impugnación. Esa norma, extiende el privilegio de los créditos de origen laboral únicamente a los intereses, no quedando comprendidas las costas, a las cuales el estatuto concursal les reconoce sólo un privilegio general, sin dependencia de la obtención de igual privilegio para todo el crédito laboral (art. 246 inc. 1 de la ley 24.522).
En suma, concerniente al crédito por honorarios profesionales de la apoderada del incidentista, se le reconoce el privilegio general, solicitado en el memorial.
Por estos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 15/11/2022 y, en consecuencia, revocar también parcialmente la resolución de fecha 7/11/2022, reconociendo privilegio general al crédito de la letrada Claudia Fernández Quintana. En cuanto a costas: se imponen primera instancia y cámara por su orden respecto del crédito del incidentista; en lo que se refiere al crédito por honorarios de la letrada Claudia Fernández Quintana, las costas de primera instancia se imponen a la quiebra como se indicó precedentemente y las de cámara por su orden. Se difiere la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de fecha 15/11/2022 y, en consecuencia, revocar también parcialmente la resolución de fecha 7/11/2022, reconociendo privilegio general al crédito de la letrada Claudia Fernández Quintana. En cuanto a costas: se imponen primera instancia y cámara por su orden respecto del crédito del incidentista; en lo que se refiere al crédito por honorarios de la letrada Claudia Fernández Quintana, las costas de primera instancia se imponen a la quiebra como se indicó precedentemente y las de cámara por su orden. Se difiere la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:02:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:37:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:38:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235000774003094036
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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