Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Cobro ejecutivo de alquileres.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 36

                                                                                 

Autos: “GARCIA, MODESTO ALBERTO c/ AMOROSO, ADRIAN LIONEL S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

Expte.: -88498-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, MODESTO ALBERTO c/ AMOROSO, ADRIAN LIONEL S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -88498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 143/144 contra la resolución de fs. 140/141?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- En el caso, aplicando el art. 549 CPCC el juzgado   impuso al ejecutado una multa del 3% del importe de la deuda.

¿Por qué?

Dice la resolución: “Atento la conducta observada por el ejecutado y lo que resulta del dictamen pericial, […]” (sic, f. 141).

Interpretando globalmente el decisorio de fs. 140/141, puede inferirse que la conducta sancionada fue la consistente en agregar un recibo cuya firma el ejecutado atribuyó al demandante, la cual, negada terminantemente por éste,  no fue encontrada auténtica por el perito calígrafo.

¿Qué sostiene el apelante?

Que esa multa es baja, porque el comportamiento del ejecutado:

a- fue malicioso al plantear a sabiendas una excepción falsa;

b- fue dilatorio, ya que: (i)  durante todo el tiempo de la pericia (casi 1 año) no impulsó su producción; (ii) una vez presentado el dictamen pericial, lo impugnó con argumentos insólitos; (iii) notificó extemporáneamente al perito la providencia de f.123.

 

2- No probar el fundamento de una excepción no significa inequívocamente que ésta hubiera sido planteada a sabiendas de la propia sinrazón, o, aun, haberse  probado la falta de razón  no es equivalente a  haber actuado con conciencia de la propia sinrazón.

Por otro lado, no toda excepción rechazada  significa  por sí sola defensa dilatoria: de lo contrario, toda demanda exitosa conduciría a multar al demandado infructuoso por el tiempo consumido para su defensa.

Y bien, en el caso, el juzgado sancionó al ejecutado por haber planteado una excepción cuyo fundamento no pudo probar, lo cual en todo caso abastece el motivo puntualizado supra  en 1.a.

En cuanto al comportamiento supuestamente dilatorio del ejecutado, hago notar que, aunque la carga probatoria de su excepción pesaba sobre éste  (art. 547 párrafo 2° cód. proc.), en el caso la prueba tuvo carácter común atento su ofrecimiento también por el ejecutante (ver f. 40 ap. IV.b y fs. 54/vta. ap. IV). Bien habría podido abstenerse el ejecutante de ofrecer prueba  y haber aguardado a la finalización infructuosa  del plazo probatorio para plantear la negligencia del ejecutado (arts. 547 últ. párrafo, 495 y 382/383 cód. proc.).

Por lo demás, si se repasa el recorrido del procedimiento probatorio, no se advierte que su duración sea reprochable de ninguna manera exclusivamente al ejecutado:

A- Hay un primer segmento, entre la apertura de la causa a prueba y el otorgamiento del expediente en préstamo al perito calígrafo,  que no tuvo solución de continuidad, en el que incluso tuvo activa intervención el ejecutado:  el 6/12/10 el juzgado dispuso requerir a la cámara para la desinsaculación de un perito (f. 56), el 7/2/2011 la cámara anotició al juzgado el sorteo de un profesional (f. 57), el 10/2/2011 el juzgado lo designó (f. 58), el 23/2/2011 fue notificado el perito de su designación por iniciativa del ejecutado (ver cédula de fs. 59/vta.), el 2/3/2011 el perito aceptó el cargo y pidió anticipo para gastos (ver f. 60), el 10/3/2011 el juzgado sustanció ese pedido de anticipo para gastos (ver f. 61), el 18/3/2011 el traslado de ese pedido fue notificado por cédula al ejecutante por iniciativa del ejecutado (ver fs. 64/vta.), el 21/3/2011 el perito manifestó haber percibido del ejecutante el importe del anticipo requerido y pidió el expediente en préstamo para comenzar a realizar la tarea encomendada (ver f. 62) y el 31/3/2011 ese préstamo fue autorizado.

B- Un segundo tramo conformado por actos procesales ya más espaciados, entre el pedido de fijación de audiencia para formación de cuerpo de escritura y la presentación del dictamen pericial, en el que el tiempo transcurrido es fundamentalmente achacable al perito:  el perito a f. 65 pidió la fijación de audiencia para formar cuerpo de escritura  el 26/5/2011, casi dos meses después desde autorizado el préstamo del expediente que había solicitado; el juzgado resolvió fijar audiencia el día 9/6/2011, para el día 1/7/2011 (ver f. 66); la audiencia fue notificada al ejecutante por iniciativa del ejecutado (ver f. 78/vta.); se formó el cuerpo de escritura en la audiencia del 1/7/2011 y más de 3 meses después (el 7/11/2011, ver f. 79) el  perito recién pidió un plazo de 20 días adicionales para presentar su dictamen; en función del pedido de intimación efectuado a f. 81 por el ejecutado para que el perito cumpliera su cometido, el juzgado con fecha 21/11/2011 sólo confirió al experto un plazo extra de 10 días (ver f. 82); esa concesión de plazo extra recién fue notificada por cédula al perito casi 6 meses después (el 4/6/2012), ahora por diligencia del ejecutante que, tratándose como ha quedado dicho de una prueba común, bien pudo haber apurado antes (ver fs. 118/vta.); una vez notificado el perito del otorgamiento del plazo extra,  presentó su dictamen el 13/6/2012 (ver cargo a f. 109 vta.).

C- El  tercer tramo corre desde el traslado del dictamen pericial (f. 117, el 18/6/2012), hasta la sentencia (fs. 140/141, el 27/9/2012), lo que constituye una no tan extensa duración de poco más de 3 meses -a la que cabría restar la feria invernal-.

En ese período de tiempo el ejecutante achaca al ejecutado haber demorado el proceso por haber notificado extemporáneamente -al perito- el traslado de su impugnación al dictamen pericial y subsidiario pedido de explicaciones al perito.

No tiene razón en absoluto el ejecutante porque:

(i) la notificación por cédula de  la providencia de f. 123, que otorgó al perito un plazo de 5 días para expedirse sobre las observaciones del ejecutado, bien pudo ser activada por el ejecutante, en razón de tratarse, insisto, de una prueba común;

(ii) en vez de activar esa notificación, el ejecutante escogió pedir al juzgado que dispusiera intimar al ejecutado para que realizara esa notificación pendiente (ver f. 124);

 (iii) el juzgado a f. 125 hizo lugar a ese pedido y, entonces, requirió al ejecutado el impulso de la notificación de la providencia de f. 123 “[…] bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho al planteo formulado a fs. 120/122 en caso contrario […]” (aludiendo con la voz “planteo” a la impugnación del dictamen y pedido de explicaciones  realizados por el ejecutado);

(iv) aunque el juzgado no ordenó notificar por cédula al ejecutado la resolución de f. 125, así debió procederse de todos modos atento lo normado en el art. 135.5 CPCC (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.);

(v)  no habiéndose notificado al ejecutado por cédula esa resolución de f. 125, nunca comenzó a correr el plazo que, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su “planteo” de fs. 120/122,   le fuera otorgado para notificar por cédula al perito la providencia de f. 123;

 (vi) de donde se sigue que la notificación al perito de la providencia de f. 123, recién concretada por cédula el 7/9/2012  a iniciativa del ejecutado (f. 133/134), no fue extemporánea en el sentido de haber sido hecha luego de haber expirado un plazo -el concedido bajo apercibimiento a f. 125-  que nunca comenzó a correr.

 

3- En fin, si el motivo indicado en  1.a. del considerando I-   fue el tenido ya en cuenta por el juzgado para aplicar la multa apelada, si no es posible revisarlo para determinar si justifica o no  la multa habida cuenta la falta de apelación del ejecutado, si no hay agravio computable que permita concluir que  por si solo ese motivo amerita una multa mayor (el apelante pide una multa mayor sobre la base de varias circunstancias, no de una sola y aislada) y si no tienen asidero en las constancias de autos los motivos señalados en 1.b. del considerando I-,  en función de los agravios vertidos estimo que no hay margen  para incrementar la  multa  recurrida (arts. 34.4, 266 y 549 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

 Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 143/144 contra la resolución de fs. 140/141, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 143/144 contra la resolución de fs. 140/141, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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