Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Escrituración.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 42- / Registro: 342

Autos: “MALACALZA, HORACIO c/ FINELLI, YANINA MARICEL y otros S/ ESCRITURACION”

Expte.: -87716-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MALACALZA, HORACIO c/ FINELLI, YANINA MARICEL y otros S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -87716-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: es procedente la apelación de f. 98 contra la resolución de fs. 94/97?

SEGUNDA: qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1- No es novedoso pero sí esclarecedor decir que la tutela ad litem, en que la representación de un menor en un proceso judicial es desplazada desde su representante necesario hacia otro designado para la ocasión, debe ser discernida luego de haberse evaluado estrictamente las circunstancias del caso y tenido presente que es un remedio excepcional frente a los derechos de los padres en ejercicio de la patria potestad (cfrme.: Julio César Rivera, “Código Civil Comentado”, t. sobre los arts.1º a 158º, pág. 262 p.1, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2004;  Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, “Código Civil”, t. 1A, pág. 502 p.3 y nota 3 pie de pág., ed. hammurabi, año 2003; arts. 61 y 397 Cód. Civil).

      Me pregunto si concurren aquí dichas especialísimas circunstancias.

      2- Veamos.

      Varios son los motivos aducidos por la Asesora de Menores en su afán de sostener el reemplazo de la progenitora del menor por un tutor especial, los que pueden resumirse en la falta de rendiciones de cuentas, la omisión de demostrar en qué se habría invertido dinero percibido sin autorización judicial, el consentimiento dado para obtener un cánon locativo menor al aceptado por las otras condóminas de un inmueble rural y la ausencia de contestación al pedido de fs. 84/vta. (81 dice la apelante pero debe referirse a su oposición al allanamiento de f. 79 y la introducción del pedido de reemplazo, proveído a f. 85). Todo lo anterior se encuentra plasmado en el memorial de fs. 103/106.

      Pero, adelanto, la apreciación de esas circunstancias tal y como se verá, no permite por ahora revocar la decisión inicial:

            a- en lo que respecta al cuestionado allanamiento de f. 79 de este expediente -en que se reclama la escrituración de un bien inmueble con base en el boleto de venta que en copia se agrega a f. 74- por sí solo no es dato suficiente para sostener el reemplazo de Alvarez, no sólo porque todavía no se ha resuelto a su respecto (v. f. 80) sino porque expresa a f. 65 del expte. 3425/2009 los motivos para su proceder, los que no se aprecian a priori como desatinados y podría concluirse que asume esa postura procesal por considerar que resistirse a la escrituración podría generar innecesarias costas para su hijo;

            b- tampoco es motivo para sostener su reemplazo el silencio de Alvarez frente al traslado corrido a f. 85, pues si ninguna consecuencia le fue asignada entonces a su eventual incontestación, no hay margen para reprocharle que no haya contestado ni servir de fundamento ese silencio para designar el tutor pretendido;

                        c- además existen elementos que, al menos prima facie, corroboran que con el dinero entregado al ser firmado el boleto de f. 74 se pagaron gastos útiles para el avance del trámite sucesorio y la liquidación de sus bienes, tal como surge de fs. 104 del expte. 2063/2007 en que el abogado González manifestó que se cancelaron honorarios y aportes debidos por el divorcio vincular del causante y María Cristina Italia y por cuyo motivo se había trabado embargo en el sucesorio; de fs. 105/106  del mismo expte. en que se pone de manifiesto el pago de la tasa y sobre tasa de justicia en el trámite de la sucesión (v. también fs. 91 y 92) y de los honorarios estimados por su intervención en ése de la abogada Fernández Quintana (v. además f. 94), entre otros gastos que en ese escrito se mencionan. Puede por cierto reprocharse desprolijidad en el manejo de la operación, pero si existieron o no irregularidades sólo podrá develarse en oportunidad de efectuarse la consecuente rendición de cuentas sobre la misma;

                        d-  enlazado a lo anterior, en punto a las rendiciones de cuentas que se dicen omitidas, no sólo sobre la venta del bien inmueble que motiva estos actuados sino los contenidos en los instrumentos de fs. 7/vta. y 8/vta. del incidente numerado como 3425/2009 (que también tengo ahora a la vista) pongo de resalto que aunque en la audiencia de que da cuenta a fs. 268/vta. del expte. 2063/2007 la Asesora de Incapaces dijo a la madre del menor que debería rendir cuentas sobre las operaciones realizadas sobre bienes que involucran a su hijo, la orden en tal sentido dada a f. 285 de las mismas actuaciones no ha sido todavía notificada a aquélla según puede verse en las actuaciones posteriores a la f. citada en último término;

                        e- referido al contrato de arrendamiento rural cuyas condiciones, cuestionamientos y acuerdo lucen a fs. 220, 247/vta. y 263 del sucesorio, explicó Alvarez en ocasión de la audiencia referida en el punto anterior que había querido respetar el acuerdo verbal previo pero conversado el tema admite que es conveniente aumentar el monto correspondiente a su hijo, por lo que no se advierte que se haya ocasionado perjuicio al menor;

            f- por fin, y si bien no fue puntualmente traído a colación en el memorial de fs. 103/106, se desprende de la causa 17-00-002150-10, que tengo a la vista, que se formuló denuncia penal con fundamento en los hechos expuestos a fs. 75/77 de estos actuados; pero no se verifican más avances en la investigación, por lo menos hasta la fecha, que otorguen mayor base a la pretensión de la funcionaria de reemplazar a la madre de A. por notoria afectación de sus intereses patrimoniales.

      3- En suma, no observo que con los elementos hasta ahora obrantes pueda sostenerse la designación de un tutor especial para el menor A. F., que lo represente en este proceso y sus vinculados, por manera que comparto la tesis del juez inicial y propongo desestimar  la apelación de f. 98 contra la resolución de fs. 94/97.

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 98 contra la resolución de fs. 94/97.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 98 contra la resolución de fs. 94/97.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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