Fecha del acuerdo: 7/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “F. N. C/ D. S. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
Expte.: 93576
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos F. N. C/ D. S. M. S/ S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. 93576), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 1/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se desprende de la audiencia celebrada el 13/12/2018, en lo que interesa destacar, que por entonces las partes no acordaron un régimen de cuidado personal, aunque dejaron admitido que Benicio vivía con su progenitor en la localidad de Bahía Blanca y que era intención iniciar un proceso de revinculación con su progenitora, con la cual el niño no convivía desde el mes de agosto de 2017, proceso a cargo del SLPPDN. Pactándose el primer acercamiento y otros sucesivos, aprovechando que Benicio se encontraba en Daireaux y permanecería en esta ciudad hasta el día 20 de diciembre.
El 10/8/2020, en cambio, se homologó el acuerdo entre las partes, en lo que respecta al Cuidado Personal y Régimen de Comunicación sobre su hijo menor de edad B. F., del que daban cuenta las presentaciones de fecha 06/07/2020 y 06/08/2020. Proponiéndose como domicilio Paraguay y Colombia de Daireaux, retirando y reintegrando el niño M. G. B. del domicilio Paterno. Martes y jueves de 15 hs a 18 hs.
En una extensamente fundada resolución, del 8/9/2020, el juez prohibió de manera provisoria el cambio de la localidad de residencia del niño B. F. fuera de la Ciudad de Daireaux, hasta tanto se resolviera en contrario.
El 9/12/2020, teniendo en cuenta los nuevos hechos producidos, entre los que se indica que N. F. se encontraba privado de la libertad en la causa caratulada: “H. J. I. y otros s/ Robo doblemente calificado “I.P.P. Nº PP-17-00-004485-20., que el Servicio Local interviniente en el presente proceso había informado el 25/11/20, acerca de su imposibilidad de continuar con el proceso de revinculación entre el niño y su madre, y que en el de fecha 02/12/20 había comunicado que el niño se encontraba viviendo con su tía paterna A. B., ya que la abuela materna con quien vivía hasta ahora se encontraba internada por un problema de salud desde hacía 15 días aproximadamente, se decide restablecer el régimen de comunicación acordado por las partes y homologado mediante la resolución de fecha 19/08/20, el cual estaba interrumpido, prescribiendo que el mismo tendría lugar los días Martes y Jueves en el horario de 15.00 a 18.00 horas, en el domicilio de calles Paraguay y Colombia de Daireaux, domicilio de la abuela materna, M. G. B., en el cual podrá tomar parte la progenitora del niño. Quedando a cargo de B. retirar a B. del hogar donde se encuentre, hasta la fecha en lo de su tía A. B..
El 19/2/2021, se homologa el acuerdo arribado por las partes el 29/12/2020, en donde acordaron que el cuidado personal sería del tipo compartido bajo la modalidad indistinto, siendo asiento principal del niño en Paraje la Manuela del Partido de Daireaux, domicilio de su abuelo paterno P. F..
Con arreglo a la presentación de la abogada del niño Mattioli, del 4/5/2021, el niño B. A. F., tenía a ese momento, domicilio real en Daireaux. Con el escrito del 6/7/2021, la progenitora solicita ampliación del derecho de comunicación y el cumplimiento de lo acordado oportunamente para que el niño B. pernocte los fines de semana con su mamá. El 8/7/2021 una fundada resolución, intima a P. F., a dar cumplimiento con el régimen de comunicación resuelto en las presentes actuaciones, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes, sin perjuicio de las demás sanciones pasibles que sus conductas puedan traer aparejadas en caso de registrarse su incumplimiento y/o falta de colaboración con lo aquí ordenado. En la misma fecha, una nueva presentación de la abogada del niño, indica como domicilio real de B. aquella misma localidad. El 27/8/2021 se presenta otro escrito de la progenitora, similar al del 6/7/2021. La abogada Vila, asesora de incapaces, expone el 1/9/2021, que el accionar del abuelo paterno del menor, vulnera el derecho del niño B. F. a mantener una comunicación fluida y adecuada con su madre, solicitando se lo intime a dar cumplimiento con el acuerdo celebrado entre las partes y homologado por resolución 19/02/2021. De conformidad con lo expresado por la abogada del niño el 2/9/2021, por entonces B. estaba viviendo en el campo con el abuelo J. P. F., y el papá venía cada 15 días de Bahía Blanca.
Así las cosas, en la audiencia del 1/11/2021, se acuerda que previo a avanzar en el régimen de comunicación se realice la audiencia de escucha del niño B. con la perito del juzgado, para lo cual presentarán los puntos de pericia. Solicitándose se libre oficio a la Lic. Flores a fin de que presente un informe atinente a su paciente.
El 30/11/2021, una presentación de la abogada del niño, es indicativa de que el domicilio real del niño sigue denunciado en la localidad de Daireaux.
Es con el escrito del 13/10/2022 que se pone de manifiesto por parte del abogado de la progenitora, que el niño está viviendo en la ciudad de Bahía Blanca al cuidado de una tercera persona Juliana, mencionada como ex pareja de F., por lo que se pide se intime a N. F. a que informe el lugar donde se encuentra B. y al cuidado de quien.
En el informe de la asesora de incapaces, de fecha 28/10/2022, se asevera que B. vive con su papá en la ciudad de Bahía Blanca, y la pareja de este. También, que asiste al Jardín de Infantes ‘Don Bosco’ en el turno tarde. Refiere que durante la mañana está al cuidado de una niñera o de su papá cuando no va a trabajar. Expresa que vive en un departamento. No indica desde cuándo se ha dado esa situación.
Ahora bien, lo que debe decidirse ahora, no es ni el cuidado personal, ni su correlato, el régimen de comunicación, sino una cuestión de competencia, teniendo en cuenta que el artículo 716 del Código Civil y Comercial, considera competente al juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, considerando que la noción de centro de vida asigna la causa al magistrado que se encuentra mejor posicionado para conocer en la forma más urgente la problemática de B., en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (SCBA, Rc 125656 I 09/08/2022, ‘D.F.A. y otro-a s/ Guarda de personas’, en Juba sumario B4201391).
Desde el punto de mira cuantitativo, no resultan de las constancias de autos elementos precisos para determinar que B. pasó la mayor parte de su vida en Bahía Blanca. El cambio de Daireaux a aquella localidad, parece haberse producido, en oportunidad más o menos reciente. Lo que no permite dar por seguros, los recaudos de estabilidad y permanencia (v. escrito del 18/10/2022; CC0103 MP 160876 39 S 15/03/2016, ‘G. ,F. R. c/ J. ,A. s/reintegro de hijo’, en Juba sumario B5032056). Además, al parecer, estando aún vigente la prohibición aludida, decretada por el juez de la causa, el 8/9/2020, lo que abre un interrogante en cuanto al recaudo de legitimidad (v. art. 3.f de la ley 26061).
En este orden de ideas, y sin desconocer lo manifestado por el niño en la presentación que realiza su abogada el 2/11/2022, donde expresa su bienestar ante el cambio de domicilio producido, al sólo efecto de determinar el juez competente en autos y en base al marco normativo descripto, se desprende que en la localidad de Daireaux se encuentra el juez mejor posicionado, de momento, para continuar conociendo de la causa, tratándose del juzgado ante el cual el progenitor inició este juicio, del cual continuó conociendo aquel magistrado, ya en una oportunidad anterior, no obstante exponerse en la audiencia del 13/8/2018, que F. residía en la localidad de Bahía Blanca junto con su hijo B. (v. providencia del 4/12/2017; SCBA, fallo cit.).
La Suprema Corte, aplicó un criterio similar, cuando expuso en un caso: ‘Es competente el juez que previno para continuar entendiendo en el trámite de las medidas dispuestas en el marco del proceso de protección y abrigo de los menores, incluida la declaración de adoptabilidad, ya que es él quien mejor conoce toda la conflictiva familiar a través del largo período de la causa, sin que pueda concluirse que las mudanzas o cambios de domicilio de los menores se hayan consolidado o constituido en su nuevo centro de vida’ SCBA, Rc 124031 I 03/08/2020, ‘C.B.N. y otros s/ Abrigo’, en Juba sumario B4500051).
Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para continuar interviniendo en los presentes al juez de Paz Letrado de la localidad de Daireaux, por los fundamentos expuestos al ser votada la primera cuestión. Con costas a la apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para continuar interviniendo en los presentes al juez de Paz Letrado de la localidad de Daireaux, por los fundamentos expuestos al ser votada la primera cuestión. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2023 12:02:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:18:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003085406
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2023 13:19:14 hs. bajo el número RR-20-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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