Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “C. Y. A. C/ D. P.D. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93573-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., Y. A. C/ D. P.D. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93573-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 29/9/2022 contra la resolución del 22/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Una diferencia entre la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos y la de los ascendientes, con incidencia en el monto de la pensión, está en el contenido de la obligación de unos y otros con relación a los alimentistas. Para el caso de los progenitores, abarca prestaciones más amplias (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial), en el caso de los otros parientes, comprende prestaciones menores (arg arts. 541º del Código Civil y Comercial).
Además, los obligados subsidiarios en los términos del artículo 668 del Código Civil y Comercial, son los ascendientes de los alimentistas, que en este caso puede que no solamente sean los que han sido demandados (arg. arts. 537ª, 546 y concs. del Código Civil y Comercial).
Luego, la cuota que a cargo de los ascendientes debe guardar proporción con la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado (arg. art. 537, párrafo final, del Código Civil y Comercial).
El cómputo de esos datos, bien puede traer como correlato que la cuota a cargo de los ascendientes de que se trate no sea igual a la que deben afrontar los progenitores. Lo cual, no necesariamente implica una reducción de la pensión fijada, sino la medida en que, quienes fueron demandados como ascendientes, se estima puedan aportar de la misma.
Dicho esto, la queja tocante a los ingresos del abuelo paterno, es que se tomó un salario de $ 57.816,61, que correspondía a diciembre de 2020 y no al mismo mes de 2021. Y hace un cálculo, desde el cual arriba a la conclusión que adjudicarle el pago de la totalidad de la cuota alimentaria, equivalente al setenta por ciento del salario mínimo, vital y móvil, le restaría un 24.92 de aquel salario, formulada la cuenta con valores homogéneos.
Sin embargo, en la sentencia se tomó la información brindada por la Municipalidad, correspondiente a diciembre de 2021 (v. oficio del 16/12/2021). Por manera que no es que hubo error en el año, tratándose del ingreso de diciembre de 2020. En todo caso si la información no era la requerida, eso no se hizo notar por la parte, ejerciendo las facultades que regula el artículo 401 del cód. proc.
El argumento desarrollado por el apelante, ante este otro contexto, queda infundado (art. 260 del cód. proc.).
Pero de todos modos, hay otro aspecto que, en cuanto a los ingresos de los abuelos demandados, no ha sido tomado en cuenta por el apelante, no obstante que el fallo lo menciona. (arg. art. 260 del cód. proc.).
El salario del abuelo paterno, no sólo debe cubrir las necesidades de subsistencia de él mismo, sino también de su esposa, que sólo cuenta con ingresos acreditados de $ 800 mensuales. Y las cargas familiares de cada obligado – según se ha referido – es un dato a tener en cuenta (arg. art. 537, último párrafo, del cód. proc.).
Si se estima que el abuelo requiere más que la abuela, dada su ocupación y actividad, podría estarse en un reparto de 60 y 40 de aquel salario. Lo que reduce el respaldo con el cual atender la cuota que se pretende.
En suma, siguiendo el tenor de los agravios, que marca el alcance de la competencia revisora de esta alzada, la apelación se torna inviable (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación. Por cuanto quienes apelaron fueron los alimentistas, las costas se imponen de todos modos a quienes fueron apelados, para no afectar la cuota alimentaria (arg. art. 68, segunda parte, del cód. poc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación; con costas a quienes fueron apelados y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:51:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:21:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:26:31 hs. bajo el número RR-992-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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