Fecha del acuerdo: 27/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “ALBANO MARIA LUCIANA Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”
Expte.: 93044
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ALBANO MARIA LUCIANA Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -93044-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la resolución del 9/11/22? .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El recurso de apelación del 10/11/22 contra la regulación de honorarios del 9/11/22 fue concedido el 11/11/22.
Los agravios del apelante se centran en la base pecuniaria tomada en cuenta a los fines regulatorios y en que no se utilizó la unidad Jus para expresar los honorarios regulados a su favor (v. escrito del 10/11/22).
Ahora bien, la omisión de expresar los estipendios en la unidad arancelaria Jus como también el detalle de la labor desarrollada acarrea la nulidad de la regulación de fecha 9/11/22 según lo dispuesto por el art. 15.c. y d de la ley 14967. Sin embargo, como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
Según aduce el recurrente la base pecuniaria que debió tomarse es la de $720.000 en vez de los $600.000 aprobados por el juzgado con fecha 9/11/22. Y en este aspecto le asiste razón en tanto aplicando el mecanismo del art. 39 de la ley 14967 resulta en materia de alimentos una significación económica de $720.000, ello como resultado de tomar los $30.000 -$20.000 + $10.000- por los 24 meses que dispone la normativa arancelaria (v. escrito de demanda del 7/2/22, sentencia del 21/4/22; art. cit.)
Además esa fue la suma estimada como base regulatoria que se notificó a los restantes interesados en el proceso según surge de los trámites del 27/5/22, 10/6/22, 28/9/22 y 12/10/22 sin que fuera objeto de impugnación alguna (arts. 15.c. de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
Entonces, en lo que hace a la cuestión alimentaria (que deriva del convenio regulador presentado en autos a los efectos del divorcio, v. escrito del 7/2/22 y sentencia del 21/4/22), cabe tener en cuenta que las partes trajeron a sede judicial un convenio extrajudicial adjunto a la demanda (arts. 15 y 16 ya cits).
Dentro de ese ámbito de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas), además del 50% por tratarse de un acuerdo extrajudicial (v. sentencia homologatoria del 21/4/22; arts. 9.II.10 y 16 de la ley cit.).
De todo ello se concluye que la retribución del abog. Felice queda fijada en la suma de $63.000 equivalentes a 9,90 jus (1 jus = $6366 según AC. 4088, vigente al momento de la regulación apelada; arts. 15.d de la ley cit.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 9/11/11 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. Felice en la suma de 9,90 jus.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 9/11/11 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. Felice en la suma de 9,90 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:53:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 11:59:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:07:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/12/2022 12:07:55 hs. bajo el número RH-156-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:08:03 hs. bajo el número RR-986-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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