Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “LEDESMA MARIELA C/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -93533-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LEDESMA MARIELA C/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -93533-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Dispone el art. 5 inciso 3° del Código Procesal, que la competencia para el ejercicio de las acciones personales se establece en primer término, por el lugar convenido expresa o tácitamente para el cumplimiento de la obligación, y a falta de toda determinación de este y a elección del actor, por el lugar del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
En el caso, la demandada plantea excepción de incompetencia argumentando que tratándose en el caso de una obligación personal, no habiendo contrato escrito ni lugar de pago determinado, la competencia debe determinarse por su domicilio. Aclara que su domicilio es en la ciudad de Tandil, el negocio jurídico se realizó en el partido de Bolívar y, la factura sustento de la acción no tendría consignada en forma cierta y precisa el lugar de pago ni el cumplimiento de la obligación ni prórroga de jurisdicción expresa o tácita (v. esc. elec. del 23/08/2022).
El actor al contestar el traslado de la excepción de incompetencia expone que la contratación del servicio de trilla se realizó en PEHUAJO -que es la sede del contratista- para que desarrolle su actividad de acuerdo a las necesidades del contratante en donde éste disponga (IRAOLA S.A.)– y la contraprestación -que es el pago- deberá realizarse en el domicilio del prestador. Y a su criterio es el domicilio de pago como domicilio del cumplimiento de la obligación (enfatizado inclusive en la carta documento aportada, la que ha sido expresamente reconocida por la contraparte) el que determina la competencia jurisdiccional.-
Por ello, solicitó que se rechace la excepción de incompetencia fundada por la contraparte en que el domicilio de la empresa demandada está en la ciudad de Tandil.
2. En el caso, lo que se encuentra en discusión es la ubicación del lugar de pago: para el demandado está en la ciudad de Tandil (domicilio comercial de la demandada) y para el actor en Pehuajó (domicilio real de la actora contratista).
No está discutido que las partes no han convenido expresamente el lugar de pago, de modo que no habiéndose acreditado por algún medio que fuera en el domicilio del actor sito en Pehuajó, no puede atribuirse la competencia por este motivo en dicha localidad (arts. art. 5 inciso 3° y 375 del cód. proc.).
. Y para considerar la opción de que el juez interviniente resulte competente por el lugar de celebración del contrato por haber ocurrido ello en Pehuajó (versión sostenida por el actor pero también carente de prueba), exige además que quede indeterminado el lugar de cumplimiento y demostrar que el demandado se encontraba allí, aunque fuere accidentalmente, al momento de la notificación. Lo que no es el caso, dado el domicilio que se le asigna en la factura agregada y en la carta documento de intimación, ambos casos en Tandil (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.; v. archivos adjuntos a la demanda del 5/07/2022).
Y el domicilio de pago consignado por el actor en la carta documento, cabe señalar que, al indicarlo en el texto de ese requerimiento se dijo que correspondía al estudio jurídico del letrado que lo patrocinaba, no el que se había previsto para el cumplimiento de la prestación objeto del reclamo (v. archivo adjunto a la demanda del 5/07/2022).
3. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que en el caso de las pruebas obrantes en autos (factura y carta documento antes mencionada) no puede concluirse inequívocamente que las partes tácitamente han convenido que el lugar de pago fuera en Pehuajó, por manera que por esos motivos no puede atribuirse el magistrado de la instancia inicial la competencia como lo hizo en la resolución apelada.
Entonces, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto rechaza la excepción de incompetencia planteada por la demandada, en base a considerar que las partes convinieron tácitamente el lugar de pago en la localidad de Pehuajó, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente según los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.).
4. En cuanto al agravio restante referido a las costas impuestas por la falta de personería subsanada con posterioridad al planteo de la apelante, cabe decir que la demandada planteó la excepción de falta de legitimación, la que fue rechazada con argumento en que en todo caso existió una falta de personería que a la altura de dictar la sentencia se encontraba subsanada.
Así las cosas, habiéndose planteado la excepción de falta de legitimación y como fue desestimada en la resolución apelada, la demandada en esta cuestión resultó vencida y, por consecuencia, debe soportar las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
Es que, la cuestión atinente a la falta de personería fue introducida de oficio, de modo que no puede considerarse vencedora a la demandada cuando no planteó oportunamente excepción de falta de personería.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, con los alcances expuestos al emitir mi voto, estimar parcialmente la apelación la apelación del 5/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022 en cuanto a la cuestión referida a la excepción de incompetencia allí tratada, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente según los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.). Costas a la parte apelada y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUE LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación la apelación del 5/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022 en cuanto a la cuestión referida a la excepción de incompetencia allí tratada, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente según los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria. Costas a la parte apelada y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:34:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:16:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:32:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003069780
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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