Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “M., M. A. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93534-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93534-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/8/2022 contra la resolución del 24/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución apelada se decide hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual con destino a la adolescente A. R. que deberá pasar el progenitor demandado R. D. R. en la suma equivalente al 57,21 % del S.M.V.M. lo que deberá ajustarse conforme parámetros de la C.B.T para una niña de la edad de A. (res. del 24/08/2022).
El alimentante apela esa resolución argumentando en síntesis, que la jueza fijó la cuota sin conocer con precisión a la fecha gastos actuales de la menor, y que ello iría en detrimento de sus restantes 6 hermanos, 5 de ellos menores de edad y la mayor que aun no ha adquirido los 21 años, resultando de manera excesiva la cuota ya establecida, provocando ello que los restantes hermanos y R., tengan que afrontar la vida con ingresos por debajo del nivel de indigencia.
2. Veamos.
En cuanto a los gastos de la menor A. cierto es que a falta de acreditación específica por parte de la reclamante o estimación aunque sea aproximada del demandado, la jueza ha utilizado la CBT (Canasta Básica Total, proporcionada por el INDEC) para fijar la cuota alimentaria, aclarando que también lo hizo en tanto se solicita en demanda el 40% de los ingresos del progenitor demandado y no se ha podido determinar a la fecha de la sentencia a qué monto ascienden.
Y considero que como el demandado no ha demostrado ni en primera instancia ni al fundar su apelación que la CBT correspondiente para A. no se ajuste a sus necesidades particulares, pues el agravio se refiere a que la CBT se trata de un parámetro general y no específico, no encuentro motivos para apartarme de la conclusión arribada en la sentencia. En este punto cabe señalar que la CBT se trata de una pauta que usualmente esta Cámara tiene en cuenta para establecer cuotas como la que aquí se trata, la cual fija un mínimo indispensable para no caer bajo la línea de pobreza (puede verificarse realizando la búsqueda en el blog. de esta Cámara Civil, utilizando la sigla “CBT” y la palabra “alimentos”, o similares).
En cuanto a la excesividad de la cuota con argumento en que existen otros hijos del demandado, cabe destacar que si bien se menciona que A. tendría 6 hermanos, en autos se han adjuntado las partidas de nacimiento de 3 de ellos por manera que son solamente 3 los que pueden aquí y ahora tenerse en cuenta para evaluar la pertinencia de la cuota alimentaria fijada (arg. art. 375 cód. proc. y 646 y conc. CCyC; v. esc. elec. del 29/10/2021).
Así, considerando la existencia de sus tres hijos restantes, cierto es que de todos modos no ha demostrado, pese a estar en mejores condiciones para hacerlo, cuales son sus ingresos actuales, ni tampoco una estimación de las necesidades alimentarias de sus otros hijos.
Por ello, la sola alegación de tener otros hijos a su cargo (3 acreditados en el caso) y, sin siquiera estimar los gastos que ello le significaría, sumado a que tampoco probó que sus ingresos actuales serían insuficientes para hacer frente a la cuota fijada, no encuentro motivo -por ahora- con los elementos de prueba obrantes en autos para modificar la resolución apelada (arts. 646 y conc. y 710 CCyC).
Es que, puntualmente en referencia a sus ingresos cabe decir que la única prueba al respecto se trata del recibo de sueldo del demandado que fuera requerido mediante oficio a la Municipalidad de Ingeniero Luiggi, del cual surge que en mayo de 2021 percibía $46.960, lo que a esta altura resulta casi inútil evaluar en tanto transcurrido más de un año y medio de esa fecha y siendo de público y notorio los incrementos salariales acontecidos posteriormente ha quedado tan desactualizado que sólo puede tenerse como una referencia para suponer que al menos a la fecha de este voto estaría percibiendo probablemente más del doble, lo que no se aprecia -al menos palmario- que no le permita afrontar la cuota alimentaria aquí fijada y los gastos de sus otros 3 hijos (vuelvo a señalar que los restantes 3 señalados por el apelante no fueron acreditados; arg. art. 36.4 cód. proc.).
3. En fin, por todo lo expuesto considero que los agravios vertidos por el apelante son insuficientes para modificar lo decidido en la resolución del 24/8/2022.
Las costas son a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 30/8/2022 contra la resolución del 24/8/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/8/2022 contra la resolución del 24/8/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:32:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:14:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:28:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰81èmH#&ÂAUŠ
241700774003069733
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:28:14 hs. bajo el número RR-974-2022 por TL\mariadelvalleccivil.