Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “T. C. F. A.A S.A. C/ A. C. S. S/ A. S. (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -93578-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”T. C. F. A.A S.A. C/ A. C. S. S/ A. S. (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -93578-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 2/11/2022 contra la resolución del 1/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La presente controversia se enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la garantía autoliquidable regulada por el artículo 39 de la ley 12.962 con relación a un negocio jurídico que encierra una relación de consumo (v. dictamen fiscal del 24/10/2022).
El juez de paz letrado resolvió el asunto declarando de oficio la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto ley 897/95 y 39 de la ley 12.962 y en consecuencia desestimó la acción de secuestro intentada. Vale aclarar que el decreto 897/95, consta de cinco artículos y es el que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley citada.
Contra esta decisión es que se alza el banco actor, mediante recurso de apelación. Por manera que, concedido, quedó habilitada la instancia revisora de esta alzada.
Por los argumentos que desarrolla, solicita en suma se revoque la resolución impugnada (escrito electrónico del 4/11/2022).
Esta alzada ya se pronunció sobre el tema, en la causa 91408, sent. del 10/9/2019, ‘Hsbc Bank Argentina S.A. c/ Torres, Oscar Anibal s/ Acción de secuestro’ (L. 50, Reg. 374).
Pues bien, se ha predicado reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como el último argumento del orden jurídico, al que debe recurrirse sólo cuando una estricta necesidad lo requiera y –luego de explorados– no exista la posibilidad de proporcionar una solución adecuada del juicio, a la que cabe recurrir en primer lugar (C.S., CAF 030754/2017/CS001, sent. del 23/04/2019, ‘Aballay, Eduardo Elias c/ En – M Seguridad – Direcc. Nac. de Seg. de Espectaculos s/amparo ley 16.986’, Fallos: 342:685).
De otro lado, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, ha considerado, -expidiéndose sobre la operatividad de la ley de defensa del consumidor dentro del marco jurídico de la ejecución cambiaria-, que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Promoviendo un entendimiento coherente y sistemático de los textos (S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204955).
Bajo esa directiva armonizadora, aparece central para sostener su constitucionalidad, reparar en que esa norma, difiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegara tener el deudor prendario (consumidor o no) contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél (arts. 18 de la Constitución Nacional, 15, y 170 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Igualmente evocar que los precisos antecedentes del art. 585 Código de Comercio (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, habían justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998-, 199). Tal como lo prevé el Código Civil y Comercial, cuando se trata de prenda común (art. 2229, esta alzada, causa 91335, sent. del 19/07/2019, ‘Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. c/Feito, Carlos Alberto s/Acción de secuestro (Art. 39 Ley 12.962)’, L. 50, Reg. 282).
Además, con arreglo a lo que ha venido advirtiendo la doctrina: ‘… si bien …la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial’, a la inversa, ‘la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica’ (Alegría, Héctor, “Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial”, comunicación a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821; cit. por la S.C.B.A., en IV.5.a del precedente ya mencionado).
En fin, bajo el gobierno de tales premisas, una declaración oficiosa de inconstitucionalidad como la promovida por el juez de paz letrado, sin explorar una solución que armonizara y conciliara las normas aplicables, dando lugar a un balance racional de normas e institutos, habida cuenta que en este supuesto el agente fiscal –oportunamente convocado para expedirse– concluyó en su dictamen del 24/10/2022 que, analizada la documentación acompañada por la entidad accionante, adjuntada a la MEV con fecha 19 de febrero de 2.022, en el expediente 3.308/22 del presente Juzgado Civil y Comercial número dos, donde fueran iniciadas las presentes actuaciones, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240, se vuelve irrazonable y debe ser revocada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por ello, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se deja sin efecto la resolución motivo de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución en cuanto fue motivo de agravio.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución en cuanto fue motivo de agravio.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente por la materia que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/12/2022 14:02:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/12/2022 14:06:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/12/2022 14:07:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247600774003064399
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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