Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 42- / Registro: 355
Autos: “IRURZUN, GRACIANO FERMIN C/ CASTRO, CARLOS HORACIO S/ ··DESALOJO”
Expte.: -39598-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “IRURZUN, GRACIANO FERMIN C/ CASTRO, CARLOS HORACIO S/ ··DESALOJO” (expte. nro. -87720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 519, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe estimarse el recurso deducido a f. 494?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El juez de primera instancia resuelve aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la base regulatoria propuesta por la parte demandada, imponiendo las costas de la incidencia a la actora (ver fs. 490/vta).
Esta resolución es apelada por la accionante a f. 494, presentando el memorial a fs. 499/504vta.
2- Varios son los agravios, veamos:
En primer lugar se alega que la base regulatoria no ha sido debidamente notificada al actor en el domicilio real.
Ahora bien, si el letrado Martínez a fs. 482/486 se presentó por derecho propio y además en representación de Irurzun e impugnó la base, no puede decir que no se hallaba su cliente anoticiado de la misma, o que no quedó salvado su derecho de defensa cuando precisamente brega por la base legalmente menor (art. 40, primer párrafo, d-ley 8904/77).
Y si en todo caso entendía el letrado que debía su cliente ser anoticiado de la base regulatoria en su domicilio real, debió introducir el planteo luego del resolutorio de f. 479, que sólo exigía notificar a su mandante en su domicilio constituido; en vez de introducir la cuestión en esta alzada. Pues los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia deben ser subsanados vía incidente de nulidad en la instancia en que se produjeron (art. 170, cód. proc.).
En suma, Irurzun tuvo oportunidad de defenderse e hizo uso de ella, por lo cual no se advierte que el agravio sea fundado.
También se cuestiona que la resolución atacada carece de motivación adecuada.
Cabe recordar que ante la falta de acuerdo entre las partes respecto del valor locativo del inmueble, el a quo resuelve a f. 350vta. designar martillero a los efectos de dictaminar sobre el mismo, cuestión que fue confirmada por esta Cámara el 19 de abril de 2007 (ver fs. 376/378).
Así, la posibilidad de revisión en este aspecto se encuentra precluida (arg. art. 155, cód. proc.), pues adquirió firmeza que fuera el martillero quien dictaminara sobre el valor locativo del inmueble.
De tal suerte, el martillero presenta tasación a fs. 421/vta., ampliando la misma a f. 427 y luego contesta el requerimiento del hoy apelante (ver fs. 436 y 440).
Y en lo que aquí interesa, la tasación en sí no fue objetada (sólo se aduce que la labor profesional nada tiene que ver con las variables de la actividad agropecuaria; v. f. 436, pto. I.), dando lugar a la base hoy cuestionada. Del repaso del expediente no surge un cuestionamieto concreto respecto a la tasación que el a quo no hubiera advertido y por lo tanto, la base fuera incorrecta. Y de la apelación en estudio tampoco se observan razones que la pongan en duda (arts. 266 y 272, cód. proc.).
Por otro lado, resulta prematuro el pedido de aplicación de los 505 y 1627 del Código Civil, siendo aplicables los mismos, según el caso, al momento de la regulación de honorarios.
También se agravia por el plazo de cinco años tomado en consideración para establecer la base. Agravio que tampoco resulta atendible, cuando el plazo de cinco años surge de la sentencia firme de primera instancia; y también fue oportunamente propuesto por el apelante aunque sobre un valor locativo menor (ver fs. 293vta., último párrafo y 324, pto. 4; art. 40 d-ley 8904/77).
Por último no le asiste razón al apelante en relación a las costas, ya que ha resultado vencido en su impugnación (tanto el escrito de fs. 482/486, como el de fs. 499/504vta. fueron presentados por el letrado Martínez en representación del actor; art. 69 del CPCC).
Por los motivos expuestos, no encuentro razón para apartarme de lo resuelto por el juez de primera instancia a fs. 490/vta.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Confirmar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría