Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

Autos: “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93457-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93457-) , de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2022 contra la resolución del 13/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución apelada del 13/5/2022 decide -en lo que aquí interesa-, correr traslado a los herederos declarados del pedido de ampliación de declaratoria solicitada por María Angélica Viscardi Breser, a la par que le hace saber “Respecto a los punto 3 y 4 … deberan ser solicitados por la via procesal correspondiente” (sic).
Lo anterior en respuesta a la presentación de la mencionada Viscardi Breser de fecha 30/4/2022, que remite, a su vez, a las pretensiones del escrito del 19/11/2021.
Aclaro que aunque en esa última presentación no existen los puntos 3 y 4 ya que todos los apartados llevan el punto 1 (a todos, salvo el X, se les ha otorgado el número 1), de la resolución apelada y del memorial de fecha 23/6/2022 (tampoco los escritos han sido individualizados eficazmente en el programa Augusta) puede saberse qué es lo que se apela: que no la declare heredera y deba ocurrir a la vía procesal correspondiente.
2- Sobre la declaración como heredera de la peticionante, no se le ha dicho -al menos no todavía- que ha sido denegado su pedido y que debe ocurrir por otra vía. En rigor, se limitó la jueza actuante a correr traslado de esa pretensión a los herederos que ya han sido declarados, de acuerdo al art. 738 del código procesal (ver Sosa, Toribio E., en “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. III, pág. 496, ed. Librería Editora Platense, año 2021 y Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. IX-A, págs. 259 parte final y 261 parte superior, misma editorial, año 1999).
Desde esa óptica, si no hay denegatoria y no se manda a otra vía, no hay gravamen y el agravio debe ser desestimado (v. escrito del 23/6/2022, p. III primera parte; art. 260 cód. proc.).
Sí se la remite a la vía procesal correspondiente sobre otras cuestiones enunciadas en el escrito del 19/11/2021, cuales son la alegada mala fe de los otros herederos y su reclamo de daños y perjuicios. Como lo expresa también en el memorial citado, mismo punto apartados siguientes al ya indicado, lo referido a aquellas cuestiones deben tratarse, según entiende, en este proceso sucesorio, por ser un juicio universal y que además tiene fuero de atracciones; temas que deben ser resueltos, concluye, por el juez del sucesorio.
Pero no le asiste razón; porque el sucesorio, como indica el art. 2335 del CCyC, tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes. Cuestiones éstas que no son las que pretende ingresar la recurrente, referidas a determinar si existió mala fe por parte de los herederos que ya han sido declarados y el tratamiento del reclamo de daños y perjuicios; por lo demás, aunque ejerce fuero de atracción, lo hace cuando concurren determinadas situaciones (v. art. 2236 segundo párrafo CCyC).
En el caso, se ha considerado que esas cuestiones sobre la mala fe de los herederos y el reclamo de daños y perjuicios no deben ser tratadas en el ámbito de este sucesorio; y no habiendo indicado la recurrente por qué específicamente de acuerdo a los arts. 2335 y 2236 sí deben ser incluidos, el agravio debe ser desestimado (art. 260 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 23/5/2022 contra la resolución del 13/5/2022. Con costas a la apelante con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/5/2022 contra la resolución del 13/5/2022. Con costas a la apelante con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:06:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:35:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:35:56 hs. bajo el número RR-889-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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