Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Falta firma de la actora.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 42- / Registro: 356

Autos: “VEGA, NANCY BEATRIZ Y OTRO C/ RADIO Y TELEVISION TRENQUE LAUQUEN S.A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

Expte.: -87851-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, NANCY BEATRIZ Y OTRO C/ RADIO Y TELEVISION TRENQUE LAUQUEN S.A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -87851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 97?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- El abogado Meireles no es apoderado de la parte demandada.

      A diferencia de la contestación de demanda, cuando asumió el rol de gestor procesal (ver f. 23 ap. 1), al apelar la sentencia definitiva  derechamente lo hizo invocando su calidad de patrocinante: “…en mi carácter de patrocinante de la demandada… a V.E. me presento y digo: Que interpongo recurso de apelación solicitando…” (sic f. 97).

      Aunque el recurso fue concedido  (f. 102),  el análisis de admisibilidad efectuado por el juzgado no es vinculante para la cámara, en tanto “juez” del recurso.

      Cabe preguntarse, entonces, si pudo el abogado, sólo patrocinante e invocando lisa y llanamente esa calidad, apelar la sentencia definitiva en defensa del derecho de su patrocinada.

 

      2- Según el art. 56 inc. “c” de la ley 5177, el abogado puede válidamente con su sola firma presentar escritos de mero trámite.

      Facultado así por la ley, ¿cuál es el rol procesal del abogado?

      Mandatario no, porque si es mero patrocinante es porque no le ha sido conferido poder.

      Si no actúa en nombre ajeno y por un derecho ajeno (como un mandatario), ¿acaso el abogado actúa en nombre propio por derecho propio?  Tampoco, porque si actuara así defendería sólo sus propios intereses y no los de su cliente patrocinado.

      Entonces, sólo queda admitir que, por aplicación del art. 56 inc. “c” de la ley 5177, el abogado puede presentar escritos de mero trámite actuando en nombre propio pero por un derecho ajeno, lo cual configura un típico rol de “sustituto procesal”.

      De modo que,   cuando la ley faculta al abogado a presentar escritos de mero trámite, no le confiere ninguna representación de su patrocinado, sino que consagra una legitimación sustancial anómala que se denomina “sustitución procesal”.

      La  regla es que la ley habilita para actuar en el proceso a aquéllos que son titulares, activa  y  pasivamente, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pero  también prevé supuestos de legitimación anómala en los que habilita para actuar en un determinado proceso a quien no es el titular de la relación  jurídica  sustancial controvertida (ej. art. 1196 Código Civil; o art. 118 Ley 17418 cuando el citante de la aseguradora es el damnificado y no el asegurado; etc.). A veces ese facultamiento puede alcanzar para actuar durante todo el  proceso y otras para realizar ciertos actos procesales (v.gr. como al patrocinante, sólo los escritos de mero trámite).

      El sustituto procesal mientras defiende un derecho ajeno también actúa en interés propio; en el caso del patrocinante,  facultado para realizar  él solo actividad de mero trámite, su interés radica en la más fluída posible marcha  del proceso en el que su labor está devengando honorarios.

 

      3- Pero, ¿es un escrito de mero trámite el de apelación?

      A mi ver no,  porque entraña sustentar o controvertir derechos; nótese que su contracara, es decir, la falta de apelación, entraña el consentimiento tácito de la resolución judicial apelada, por manera que apelar significa en paralelo no consentir una resolución judicial -en el caso, nada menos que la sentencia definitiva, ver fs. 95/96-, lo cual no parece una actitud de mero trámite.

      Me explico más. Cuando el art. 56 del CPCC indica que es necesario patrocinio letrado para presentar escritos en los que se sustentan o controviertan derechos, lo que la norma quiere decir es que no basta la sola firma del justiciable -pero la firma de éste debe estar-, sino que además debe firmar el abogado; inteligencia que se corrobora si se la compagina con la excepción mentada en el inicio de la norma,  que actualmente remite a los arts. 92 y 93 de la ley 5177 (texto ordenado por el decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la Ley 13419),  pues v.gr. para realizar los actos procesales señalados en el art. 93  basta la sola firma del justiciable sin necesidad de patrocinio. O sea, como regla, cuando se trata de escritos en que se  controvierten o sustentan derechos debe estar la firma del legitimado sustancial y, además, la de su abogado patrocinante.

      En suma,  nadie que no sea el legitimado sustancial  puede presentar escritos en que se sustenten o controviertan derechos, y para hacerlo, si no fuera abogado, requiere el patrocinio de uno (art. 56 cód. proc.),  salvo las hipótesis en que se pueda actuar sin patrocinio (p.ej. art. 93 ley 5177); ídem el representante legal del legitimado sustancial, si no fuera abogado.  Por fin, quien no necesita patrocinio letrado es el representante convencional del legitimado sustancial o del representante legal del legitimado sustancial, porque debe ser abogado (art. 92 ley 5177).

 

      4- Lo expuesto en 3-, ¿conduce sin más a declarar inadmisible el recurso de f. 97 en razón de no haber sido presentado por la patrocinada legitimada sustancialmente, sino por su abogado patrocinante excediendo el espacio de la sustitución procesal habilitada por la ley?

      Creo que no, porque la novedad del texto del inc. 3 del art. 56 de la ley 5177 y la escasa difusión de la noción y del alcance de la figura de la  “sustitución procesal” (la explico en “Asegurado que consiente la sentencia condenatoria y apelación sólo de la aseguradora”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XIII, nº 7, julio 2011) convierten en no manifiesta la falta de legitimación del abogado patrocinante para apelar.

      Así, estimo que corresponde conceder al abogado apelante un plazo de 5 días para que consiga la ratificación de su patrocinada, bajo apercibimiento de -entonces sí-  declarar inadmisible la apelación de f. 97 por falta de legitimación sustancial (art. 34.5.b cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      En los fundamentos que acompañaron el proyecto de lo que luego fue la ley 13.419, se dijo que la modificación propuesta a la ley de ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado y procurador, tenía un doble basamento: agilizar las actuaciones judiciales por un lado y facilitar la tarea del abogado en el procedimiento, por el otro.

      Desde el punto de vista profesional, se dijo entonces, permitiría que con su sola firma los letrados pudieran impulsar el desarrollo del trámite judicial sin necesidad de la rúbrica de su patrocinado, en aquellos casos específicamente reglados que únicamente tengan por objeto la continuidad de la mecánica del procedimiento, que sean habituales, que constituyan la progresión lógica de la serie de actos.

      En general, se apuntaba a esos actos de mero trámite que podían resolverse sin sustanciación. Destacándose que en la actualidad, dicha facultad se encontraba reglamentada en el artículo 70 inciso 2 de la ley 5177, como propia de los procuradores, resultando necesario extender la misma a los abogados, a fin de que éstos, al igual que los procuradores, puedan con su sola firme, presentar escritos de mero trámite.

      Justamente, el artículo 70 inciso 2 de la ley 5177 faculta a los procuradores presentar con su sola firma “aquellos escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general, los de mero trámite” (el subrayado no es del original).

      Es manifiesto, entonces, cual fue la finalidad perseguida por el legislador mediante la modificación propiciada, convertida en ley 13.419, que finalmente incorporó como inciso c) del artículo 56 de la ley 5.177,  el siguiente: “Artículo 56.- El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:…c) Presentar con su sola firma los escritos de mero trámite”. Esto es, extender a los abogados aquellas facultades que la ley reformada ya concedía a los procuradores en el referido artículo 70 inciso 2.

      Desde ese vértice, como para la interpretación de la ley no se puede prescindir de la finalidad perseguida por la norma de que se trate, la que debe presidir también su aplicación, pues cualquiera que sea la índole de la norma no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla, en esa misión,  debe computarse el significado profundo que ha perseguido el legislador a través de su reconocimiento, teniendo en cuenta sus fines (S.C.B.A., B 49786, sent. del 3-3-1992, “Grad, Pablo c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B81303; idem., L 33233, sent. del 1-6-1984 , “Ozan, Ricardo c/ Compañía Química S.A. s/ Enfermedad accidente”, DJBA 127, 74 – DT 1984 B, 1526 – TSS 1984, 1116 – LT 1984 XXXII B, 1130 – AyS 1984-I, 170; idem.,  B 48922, sent. del 26-6-1984, “Igartúa, María del Rosario c/ Instituto de Previsión Social s/ Demanda Contencioso Administrativa”, DJBA 127, 265 – ED 111, 498 – JA 1985 II, 127 – AyS 1984 I, 241; idem., B 50496, sent. del 12-12-1989, “Cendón Ortúzar, María del Rosario c/ Caja de Previsión Social y Seguro Social para Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Tercero: Magne, María Luisa s/ Demanda contencioso administrativa”, AyS 1989-IV, 642, entre otros).

      En consonancia, como ya dijera en los autos “Caron Caron, Elvira Noemí s/ Sucesión Ab-Intestato” (sent. del 09-11-06, L.37 R.147), considero que debe aplicarse la norma tal como fue concebida por el legislador, respetando sus objetivos, que son los de la voluntad general que aquél expresa.

      Concretamente, facultado al abogado Meireles, en virtud de lo normado en el artículo 56 inc. c. de la ley 5177, en su versión actual, para deducir recurso de apelación como patrocinante, con su sola firma, como lo hizo a foja 97.

      ASI LO VOTO

 

 

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde, por mayoría, conceder al abogado Alejandro Meireles un plazo de 5 días para que consiga la ratificación de su patrocinada, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la apelación de f. 97 por falta de legitimación sustancial.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Por mayoría, conceder al abogado Alejandro Meireles un plazo de 5 días para que consiga la ratificación de su patrocinada, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la apelación de f. 97 por falta de legitimación sustancial.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135.12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                         Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

                        Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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