Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Autos: “M., A. C/G., G. D. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93489-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/2/22 contra la regulación de honorarios del 10/12/21.
CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Se trata de revisar los honorarios del 10/12/21 regulados a favor de la Abogada del Niño, los que fueron apelados por altos por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 22/2/22, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
En este contexto cabe revisar aquella retribución de 20 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. F. en relación a la tarea desarrollada por la profesional y la etapa cumplida reflejadas en la resolución cuestionada, las que no han sido cuestionadas por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i) de la ley 14.967).
Por lo pronto para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 15/6/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada F.  dentro de la primer etapa del juicio sumario, y lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, los 20 jus no resultan elevados en relación a la labor cumplida (v. contestación de demanda del 11/8/21; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 22/2/22.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:36:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:59:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:22:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:22:14 hs. bajo el número RR-883-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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