Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “MINA FABIAN HORACIO C/ OYHAMBURU MARCELO FRANCISCO S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93437-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MINA FABIAN HORACIO C/ OYHAMBURU MARCELO FRANCISCO S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93437-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/22 contra la regulación de honorarios del 16/8/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El recuso del 28/8/22 fue deducido por la mediadora Z. en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor, exponiendo en su escrito los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
La resolución apelada, no consigna las tareas de la letrada que llevaron a fijar la retribución hoy bajo revisión (arts. 15.c y 16 ley 14.967), por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Ahora bien, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, la regulación fijada en 1,17 jus resulta inviable en relación a la tarea efectivamente cumplida por la mediadora Zatón (v. resol. del 16/8/22); ello en tanto de acuerdo a las constancias de autos se desprende que la profesional llevó a cabo la audiencia prejudicial obrante a fs. 6/7 y actuaciones tendientes a la conclusión del proceso que finalmente originaron la decisión que decretó la caducidad de instancia a f. 141 con costas a cargo de la parte actora (arts. 15.c., 16 y concs. ley 14967).
Entonces, en base a lo expuesto y dentro de ese contexto, considero más adecuado fijar la suma de 10 jus en tanto más equitativo con la labor desempeñada por la profesional (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 16/8/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 10 jus.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 16/8/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:20:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:56:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:29:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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