Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “P. R. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: 93392
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. R. L. S/ M. A C.” (expte. nro. 93392), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 6/9/2022 contra la resolución del 31/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el punto III de la resolución del 8/7/2022, quedó dicho: ‘…El régimen comunicacional fué acordado por las partes con fecha 18.4.22 y homologado con fecha 26.4.22. Sin perjuicio de lo anterior, no puedo dejar de soslayar que la Sra G., no puede ahora argumentar que desconoce lo alli estipulado, cuando lo contrario se desprende del propio relato efectuado ante la comisaria de la mujer y que diera inicio a los presentes. – Asimismo reitero que el régimen comunicacional paterno-filial nunca fué suspendido por la suscripta encontrándose el mismo vigente a la fecha, el cual deberá respetar la progenitora, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Notifiquese electrónicamente’ (sic.).
Este apercibimiento no fue impugnado por la interesada, es decir, por G., que fue la apercibida. Por manera que quedó firme la conducta típica (respetar el régimen comunicacional acordado) y la sanción conminatoria a aplicar en caso de incumplimiento (astreintes) (arg. art. 260 del cód. proc.).
Relacionado con lo anterior, en la providencia del 31/8/2022, se dispuso: ‘…hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el resolutorio de fecha 8.7.22 y por ende en función del art 37 CPCC imponer astreintes a R. G., fijándose el monto de las mismas en el equivalente en pesos al 5% del SMVM por cada día de incumplimiento, el que deberá abonar en el plazo de 5 dias al Sr. P., por incumplimiento al régimen de comunicación parental convenido, debiendo depositar dicha suma en la cuenta que denuncie el progenitor en autos, bajo apercibimiento de ley. Notifiquese’.
Es decir, se hizo efectiva la sanción y se fijaron las astreintes por cada día de incumplimiento al régimen acordado (arg. arts. 804 del Código Civil y Comercial; art. 37 del cód. proc.).
Frente a esto, la apelante aduce variados argumentos. Como que por el momento la niña se opone, situaciones con su hermanito R., que se darían en el establecimiento educativo donde concurre su hermanito R., en el domicilio de G. donde L. referencia su negativa al contacto con su progenitor, que de manera automática comienza a llorar constantemente,  negándose al vínculo, llegándose el último tiempo hacerse pis, debido al miedo o temor de que se obligue a cumplir con un régimen de comunicación que no quiere; que ofreció medios de prueba para acreditar situación personal de la menor; que lo único su progenitora está pidiendo es que se escuche a su hija y que luego de ello, se tomen decisiones, pero no de manera abrupta, obligando a reanudar un vínculo que hoy la menor no está preparada para enfrentar.
Más allá que lo expresado tiende, al parecer, a justificar los incumplimientos antes que a desmentirlos, es útil recordar que la comunicación de la niña con su padre, ha sido materia de diversos acuerdos y ya lleva varios años. (arg. arts. 652 del Código Civil y Comercial).
Un repaso de los autos ‘P. G. M. A. C/ G. M. R. s/ cuidado personal de hijo/a’ (causa 11007, iniciada el 16/8/2016), deja ver que un primer acuerdo en esa causa data del 1/11/2016 y otro el 21/3/2017, ante la consejera de familia que informa el 8/6/2018 El 11/6/2018 se clausura la etapa previa y el 30/8/2018 se presenta la demanda. Meses más tarde L. comienza a tener problemas de salud, fiebre superior a los 40 grados, vómitos. Fue controlada rápidamente en tiempo y forma por su pediatra R. A., solicitando chequeo general donde le diagnostican infecciones urinarias recurrentes, a pesar de tomar antibióticos recetados (v. lo expresado por G. en la contestación a la demanda del 23/10/2018), Allí continúa relatando que se acuerda tratamiento de antibiótico profilaxis para resguardar el funcionamiento de sus riñones antes tantas y reiteradas infecciones urinarias, centellograma renal dando resultado normal y un estudio llamado cistouretrografia micciona donde se detecta problemas congénitos de nacimiento en parte renal. Reflujo vesicoureteral grado 2 derecho y grado 3/4 izquierdo con rápido, siguiéndose con tratamiento de antibiótico por determinado tiempo con posibilidad de una cirugía de urgencia si comienza con fiebre alta e infecciones y demás síntomas mencionados anteriormente. En conclusión, pide el rechazo de la demanda promovida por el padre.
Siempre en la misma causa, el 21/5/2019, se emite resolución en los siguientes términos: ‘AUTOS Y VISTOS: De conformidad con la propuesta realizada por el Sr. P. G. M. A. en fecha 25/3/2019, de la que se le corriera traslado a la Sra. G. M. R. ante su falta de otra propuesta, traslado que fue contestado en forma extemporánea, pero no resulta en vano destacar que en la misma la progenitora de la niña R. L. P. no se opone a la propuesta efectuada por el actor (ver presentación electrónica de fecha 24/4/2019); que la Sra. Asesora de Incapaces en fecha 15/5/2019 dictamina en forma conteste con el actor y solicita se haga lugar a la propuesta efectuada con revaluación a los quince días con informes del establecimiento educativo al que asiste la niña, y lo previsto por los arts. 162, 384, 636 y 823 del C.P.C. y C., y art. 103 del Código Civil y Comercial, RESUELVO: I) A los fines de restablecer el vínculo paterno-filial homologar con carácter de provisorio la propuesta efectuada por el actor…’ (sigue la descripción del régimen).
El 12/6/2019, dictamina la asesora López: ‘Sin perjuicio de entender que la vía intentada por la parte demandada para expresar su desacuerdo con lo resuelto por V.S. en fecha 21 de mayo del corriente no es la pertinente, habiéndose dado curso a dicha presentación, reitero, en primera instancia, el criterio sostenido por este Ministerio en distintos dictámenes respecto a la necesidad de urgente revinculación de la niña con su progenitor’.
Luego, el 19/6/2019, se presenta un informa psicológico, emitido por Rabanal M. Lucila, Perito I Psicóloga del Juzgado de Familia Nº 1 departamental, donde expresa que: ‘En respuesta a lo solicitado por la Asesora de Incapaces Dra. Agustina López, ésta perito estima correcto se cumpla con lo resuelto por V.S, con fecha 21 de mayo del corriente, resolución que ha sido tomada en función de los acontecimientos, de larga data, que fueron suscitándose en la vida de la pequeña L. P. V.S considera necesario y urgente el restablecimiento del vínculo paterno-filial, ésta perito no encuentra obstáculos para tal fin y excedería su incumbencia que dicho dictamen no se cumpliese. De todas maneras, quien suscribe ha dejado plasmada su opinión al respecto en cada participación/intervención en Etapa Previa y en cada evaluación psicológica solicitada en su oportunidad. Sí se considera de vital importancia que ambos progenitores de la niña L. P. acrediten tratamiento psicológico (el cual ha sido ordenado por V.S) y amplio informe psicológico del profesional tratante donde de cuenta sobre situación actual y estado psíquico emocional del paciente’.
El 17/7/2019, un nuevo régimen comunicacional. Las partes indican; ‘dado que desde hace cuatro semanas a la fecha se ha venido desarrollando un régimen comunicacional sin inconvenientes ambos proponen que desde el mes de AGOSTO luego de las dos semanas de receso invernal se establezca el siguiente régimen’ (sigue la descripción del mismo, que no se transcribe para no fatigar al lector).
El acuerdo se homologa el 5/8/2019. El 11/3/2021 se pide suspensión por graves hechos.
Yendo ahora a la causa ‘P. G. M. A. c/ G. M. R. s/ incidente de comunicación con los hijos’ (21004 del 1/12/2021), el 9/2/2022, la madre no comparece a la audiencia con la consejera de familia. Pero en la audiencia del 18/4/2022, los progenitores acuerdan ante la consejera de familia, otro plan de comunicación, que se homologa el 26/4/2022. El 31/8/2022, proveyéndose al escrito del 30/08/2022, presentado por el padre, se intima a la Sra. G. M. R. a cumplir con el Régimen de Comunicación acordado en autos, bajo apercibimiento, en caso de comprobarse tal circunstancia, de dar intervención a la justicia penal por el delito de desobediencia.
En la presente causa, la asesora de incapaces María Agustina López, el 18/8/2022, en lo que ahora interesa destacar, informa que a la fecha, pese a lo ordenado reiteradamente la pequeña R. no ha retomado el contacto con su padre ni se encuentra realizando tratamiento psicológico regular, por lo que solicito disponga V.S. lo necesario para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones.
Con este contexto, y por más que la madre sostenga que no se opone al contacto, tras su pedido de que se respeten los tiempos de la niña, no puede dejarse de notar una virtual resistencia que, de alguna manera, ha llevado a que la debida comunicación del padre con su hija, acordada por ambos progenitores, se haya visto dilatada en el tiempo de manera desmedida: el primer acuerdo en la causa ‘P. G. M. A. C/ G. M. R. s/ cuidado personal de hijo/a’ data del 1/11/2016, y ya se está terminando el mes de octubre de 2022, cuando se escribe este voto. Lo expresado por la progenitora en la audiencia del 24/6/2022, realizada en esta causa, en cuanto anuncia que L. no tiene contacto de ningún tipo con su progenitor desde el dia 7 de Mayo, es otro dato.
En cuanto atañe a las astreintes, pues, el recurso se desestima (arg. art. 652, 654, 804 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 37 del cód. proc.).
Aunque no debe desatenderse lo que informa la abogada de la niña, a los fines de evaluar lo que allí se expone, con intervención interdisciplinaria, para profundizar su análisis, y ajustar la estrategia a desarrollar, para incorporarla dentro del programa de revinculación, entre otras medidas que puedan tomarse, para tratar la temática, como la propuesta por la asesora de incapaces (v. informe del 12/9/2022, e informe del 14/9/2022). Sin dejar de mencionar que se trataría en parte de hechos que se dicen ocurridos en el mes de marzo del año pasado, a raíz de los cuales se radicó una denuncia penal, y con posterioridad a los cuales los progenitores acordaron un plan de comunicación que se homologó el 26/4/2022 (v. causa 21004 del 1/12/2021, cit.), y otros del 3 del mes de la denuncia (v. documentación en el archivo del 9/5/2022).
Respecto a la intimación, la madre aduce, entre otras cuestiones, que se justificó el inicio del tratamiento psicológico de la niña, que los incumplimiento no sucedieron como se los refiere, que la primera entrevista se mantuvo con la profesional el día 11/07/22, y luego de ello se mantuvo entrevista con sus progenitores; en el mes julio existió periodo vacacional y/o feria judicial durante el plazo de 15 días, periodo en el cual la profesional no laboro, por lo que considera que no hubo incumplimiento de su parte.
Con arreglo a la providencia del 15/7/2022, se consideró por entonces que en el marco del tratamiento de R., de 6 años, la profesional se encuentra realizando las entrevistas preliminares con los progenitores, entendiéndose que el tratamiento estaba iniciado y oportunamente, podrá requerirse a la profesional indique, tiempo estimado, estrategias desplegadas para con la niña y sus padres u otros datos que la Asesoría entienda relevantes.
Respecto del informe de la licenciada Maya, lo que refiere es que consultada la licenciada Peñalva por el tratamiento de la niña L. P. G. dijo que al momento habrían mantenido sólo una entrevista con la pequeña, dado que en ocasiones hubo ausencias de su paciente, en otras de la misma profesional, a lo que se sumaron algunos feriados (v. escrito en el archivo del 18/8/2022).
No obstante, si bien la imprecisión del informe precedente ha podido dar lugar a los argumentos de la apelante y las preguntas que se formula, si intimar es similar a advertir, requerir, exhortar, reclamar, avisar, comunicar, notificar, no se percibe del memorial, que de todos modos el uso de ese verbo le pueda haber generado a la recurrente un agravio concreto (arg. art. 260 del cód. proc.). En el entendimiento, que nada tiene que ver con el motivo de la sanción conminatoria, como se ha mostrado antes (arg. arts. 242, 260 y concs, del Cód. Proc.).
En suma, el recurso interpuesto se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:28:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:58:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:31:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003019508
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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