Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89754-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 31/7/2022 contra la resolución de fecha 12/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada del 12/7/2022, aclara, previo a decidir, que no hay clasificación de tareas aún, y luego fija un monto estimativo del crédito por honorarios devengados a favor del abogado Arrese.
Frente a esta decisión, Linares y Colodrero apelan quejándose de que se equivoca al ponderar el trabajo efectivamente cumplido, como también en la ponderación de valor de mercado de bienes integrantes del acervo hereditario, para luego realizar un nuevo cálculo de cuál debería ser la suma estimativa a reservar para resguardar los honorarios del letrado Arrese (ver escrito de fecha 31/7/2022).
2- Lo primero que hay que puntualizar, es que a tenor de lo resuelto el 24/6/2021, de lo que se trata es de fijar un monto al embargo preventivo dispuesto sobre los derechos y acciones hereditarios de la heredera Marina Elena Linares en el presente sucesorio, en tanto resulta conducente a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese de carácter alimentario (conf. art. 1 de la ley 14.967) o, en su caso su eventual ejecución (conf. art. 232 del cód. proc.).
3- Aclarado esto, veamos ahora los agravios de los apelantes Linares y Coloredo.
En el escrito recursivo, Linares y Colodrero alegan que se equivoca el a quo al ponderar el trabajo efectivamente cumplido por el abogado Arrese y también se equivoca en la ponderación del valor de mercado de bienes integrantes del acervo hereditario, y luego realizan un nuevo cálculo de cuál debería ser la suma estimativa (ver escrito de fecha 31/7/2022).
Ahora bien, vale recordar que, lo que fija la resolución apelada es una suma “estimativa”, para garantizar el cobro de los honorarios del abogado Arrese -no regula los mismos- para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabada la cautelar y bajo qué condiciones; por manera que, lo manifestado por los apelantes no constituye una crítica concreta razonada de lo decidido en la instancia inicial, sino más bien exponen un diferente punto de vista, una opinión disidente, pero sobre cuestiones que aún no han sido decididas y que sólo fueron tenidas en cuenta a los fines de fijar el monto provisorio del embargo preventivo dispuesto el 24/6/2021, por lo que considero prudente, a riesgo de adelantar opinión, y, reiterando que se trata sobre cuestiones que aún no están firmes y fueron consideradas a los efectos de fijar un monto, mantener las pautas de la instancia anterior.
En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora a modificar los parámetros tenidos en cuenta por la instancia anterior a los fines de fijar el monto del embargo preventivo dispuesto en junio de 2021 para garantizar los honorarios del abogado Arrese (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 31/7/2022 contra la resolución de fecha 12/7/2022. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 31/7/2022 contra la resolución de fecha 12/7/2022. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:45:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:07:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:42:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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