Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
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Autos: “P., L. A. S/ INCIDENTE DE RECUSACION SIN CAUSA EN AUTOS P., L. A. C/ G. OSIO, N. C. E. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: 93401
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de excusación formulado en fecha 25/8/2022 en relación a la jueza de Paz de Salliqueló María Andrea Alejandra Rodríguez.
CONSIDERANDO:
En la presentación del 25/8/2022, L. A. P. con el patrocinio letrado del abogado Federico Martín Del Álamo esgrime como fundamentos de su solicitud que “resulta manifiesta la ausencia de imparcialidad en los presentes autos” (v. punto IV), “que esta parte ha impulsado el presente con el objetivo de obtener el cuidado persona de I. y Z. y que actualmente se han suscitado situaciones que nada tienen que ver con lo que lo motivó, incluso se ha solicitado producir prueba que fue ofrecida en aquel momento y para aquel fin y que actualmente no hacen a los hechos acaecidos” (v. punto V).
Además -y en consonancia con lo expresado en el punto V-, en el punto I del escrito en análisis señala que se extrae de las actas labradas por la psicóloga interviniente, que los encuentros con sus hijos “se han tratado de entrevistas y que lo solicitado por esta parte ha sido la escucha de los menores”.
Toda vez que el ordenamiento procesal no contempla el supuesto de petición de excusación de un juez que no tiene la convicción de estar en una situación tal que pueda motivarla, torna entendible que el pedido de fecha 25/8/2022 efectuado por la parte actora -más allá de la denominación recibida-, haya tramitado bajo el formato de recusación con expresión de causa.
Ahora bien. Ha sostenido esta cámara en escenarios similares que el juez se debe excusar y las partes pueden recusarlo, pero es inadmisible que -como aquí se intenta- alguna de éstas pida que aquél se excuse (art. 34.4 cód. proc.) (v. “Cunningham, Nelson s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 90334, Libro 48 Registro: 181, sent. 19/6/2017).
La excusación configura un deber para los jueces cuando se hallen comprendidos en las causales de recusación mencionadas en el art. 17 del cód. proc. o medien “otras causas” graves de decoro y delicadeza (art. 30 cód. proc.)
En tanto podrán ser recusados en las oportunidades previstas en el art. 18 cód. cit., alegándose concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17 y en la forma prevista en los arts. 20, 21, 22 y concs. de ese cuerpo legal.
De lo dicho se extrae que, aun bajo un esquema que interpretara el pedido de excusación deducido en autos como equivalente a una recusación, ésta sería inadmisible por:
a. no invocar puntualmente ninguna de las causas indicadas en el art. 17 del cód. proc.: adviértase que el actor pretende fundar “la ausencia de imparcialidad manifiesta” en su disconformidad respecto del giro que han tomado las actuaciones y las medidas dispuestas en tal marco, sin indicar que hubieran merecido algún planteo de su parte en el momento procesal oportuno y
b. por extemporánea: la expresión “se han suscitado situaciones que nada tienen que ver con lo que lo motivó” -si bien carece de todo elemento que permita ubicar en una recta temporal el acaecimiento de tales circunstancias- da cuenta de una indefinición incompatible con el plazo inserto en el art. 18 del cód. proc.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de excusación interpuesto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:14:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:02:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:10:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229000774003018611
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:10:44 hs. bajo el número RR-757-2022 por TL\mariadelvalleccivil.