Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 42- / Registro: 438
Autos: “K.,R. Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -87659-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “K., Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87659-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 283, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe ser revocada la decisión de f. 264 vta. punto 1?
SEGUNDA: En caso afirmativo: ¿es procedente la apelación de f. 233 contra la resolución de fs. 211/216 vta?.
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Partiendo de la idea de que debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento, constando en la causa que el memorial que funda el recurso de f. 233 fue presentado en término por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló (v. cargo de f. 266 y fs. 265/266, 267, 268, 270 y bis, 271, 272, 273/274 vta., 276 y 279/vta.), a fin de no incurrir en apego a un ritualismo excesivo incompatible con el adecuado servicio de Justicia (esta Cámara: 06-07-11, “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP. LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”, L.42 R.179;
cfrme. además SC, RP 97808, 12-07-2010, “E.,S s. Recurso de Queja”, texto en sistema informático Juba en línea), debe revocarse la resolución de f. 264 vta. punto 1 y con el escrito de fs. 265/266 tener por presentado en término el memorial que funda el recurso de f. 233 (arts. 34.5 aps. b y c y 246 párrafo 1º del Cód. Proc.).
Como a f. 272 se corrió traslado a todas las partes de ese memorial y a f. 276 se corrió vista del mismo al asesor ad hoc, debe resolverse ahora la apelación admitida en este voto (arg. arts. 59 Cód. Civil, 34.5.e y 246 CPCC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El apelante en su memorial argumenta que se le calcularon sus ingresos mensuales en $ 10.000 cuando ello no se condice con la prueba que aportó en autos a esos fines (v. fs. 44/115, 179/191 y 265 vta.).
Según los comprobantes de ingresos y egresos la ganancia mensual del accionado ascendería a $ 422, lo cual no hace falta contrarrestar con otra prueba para considerarlo inverosímil ya que si esos fueran sus ingresos en la audiencia celebrada a f. 128 no podría haber ofrecido pagar como cuota alimentaria $600 por mes, pués significa más del 40% de los ingresos que denuncia. Además, también ofreció en aquella oportunidad que pagaría un alquiler de una casa similar a la que ocupa la actora y su hijo en el caso de que su padre le reclamara la casa que acutalmente ocupan (v. fs .128 y 44/115).
Por ello, creo que un modo de calcular los ingresos reales aproximados del alimentante puede ser que se considere como ganancia neta un porcentaje del monto facturado en bruto por su trabajo como transportista como fue realizado en la instancia de origen (v .fs .176/177).
Así, y si bien podría llegar a resultar excesiva la ganancia calculada por el aquo en un promedio del 50% de lo facturado en el primer semestre del 2010, entiendo que la misma debió haber sido como mínimo el 30%, lo cual significa que obtendría ingresos mensuales promedios de aproximadamente $ 7550 ($ 151013 / 6- x 30% = $ 7550; fs. 176/177), por manera que estimo adecuada la cuota de $ 1000 fijada en primera instancia en favor de su hija C. F., (fs. 44/115; arts. 384 y arg. 421, CPCC).
Resta agregar en el fallo dictado por esta Cámara cuando se dijo que la actora no probó las necesidades reales de su hija ni otros gastos de la menor fue para rechazar el pedido de la actora que pretendía el aumento de la cuota alimentaria fijada en primera instancia.
En definitiva, por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar la apelación bajo examen.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1- Revocar la resolución de f. f. 264 vta. punto 1.
2- Desestimar la apelación de f. 233, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Revocar la resolución de f. f. 264 vta. punto 1.
2- Desestimar la apelación de f. 233, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A.Lettieri
Juez
Silvia E.Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría