Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “LAUGLE GLADYS ES C/ ELORTEGUI JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)”

Expte.: 92807

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LAUGLE GLADYS ES C/ ELORTEGUI JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)” (expte. nro. 92807), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de subsidio del 23/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022 y el recurso de apelación del 30/6/2022 contra la resolución del 28/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1  Mediante la resolución apelada del 16/06/2022 se dispuso intimar al demandado a pagar el monto dispuesto en la sentencia de autos dentro de diez días, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado.

            Contra esa decisión el demandado Elortegui interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo denegada la revocatoria el 28/06/2022 y en consecuencia concedida la apelación (v. esc. elec. del 23/06/2022).

            2. Elortegui se agravia en cuanto considera que frente a la petición de la actora, el juzgado resuelve haciendo lugar y lo obliga a pagar el monto dispuesto en la sentencia, desoyendo lo resuelto por esta Cámara, que claramente señala que ante la falta de certeza con relación a la forma y plazo de pago, ello debe ser sustanciado y resuelto en la instancia de origen. Agrega que ha presentado escrito solicitando se forme incidente con el objeto de promover la apertura del debate, en torno al plazo y forma de pago que se pretende acreditar (v. esc. elec. del 2/06/2022).

            3. Veamos.

            Este tribunal en la resolución del 9/06/2022 dijo que “…el apelante quiere que se determine la existencia del plazo de cumplimiento del acuerdo, en base a los recibos ahora agregados, sin que ello fuera debidamente sustanciado y resuelto en la instancia de origen”.

             Entonces, como los agravios  vertidos se trataban de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia para su debate y decisión, esta alzada no podía resolver. Aclarándose ello, sin perjuicio de promover la apertura del debate en primera instancia, en torno al plazo de pago que se pretende acreditar con los recibos agregados en el escrito de apelación.

            Una vez devuelto el expediente a la instancia de origen, la actora se presenta y solicita al juez que se intime a Julio César Elortegui a cumplir con el pago de la obligación que surge de la resolución homologatoria de fecha 03 de mayo de 2022, bajo apercibimiento de ejecución (esc. elec. del 14/06/2022).

            El juzgado, sin sustanciar el pedido, resuelve hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia se intima al demandado a pagar el monto dispuesto en la sentencia de autos dentro de DIEZ días, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado.

            Esa decisión es apelada por el demandado agraviándose en cuanto considera que de acuerdo a lo expuesto por este Tribunal en la resolución del 9/06/2022 debió conferirse traslado de la petición de la actora y no resolverse sin más.

            3. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede advertirse que el juzgado al resolver sin sustanciación el pedido de la actora incumple con lo expuesto por esta Cámara en la resolución del 9/06/2022 donde se dijo que la cuestión del plazo que se pretendió acreditar con los recibos recién traídos en cámara no podía ser resuelta en tanto se trató de una cuestión no propuesta en la instancia de origen. Aclarando en esa oportunidad que “…Ello claro está, sin perjuicio de promover la apertura del debate en primera instancia, en torno al plazo de pago que se pretende acreditar con los recibos agregados en el escrito de apelación…”.

            4. Así, no habiéndose sustanciado esa cuestión atinente al plazo de cumplimiento, sino que se resolvió sin más intimar al accionado a cumplir en 10 días, considero que la resolución apelada del 16/6/2022 debe ser revocada por prematura, debiendo como se dijo oportunamente por este Tribunal, tematizarse, sustanciarse y resolverse previamente la cuestión atinente al plazo de cumplimiento.

            5. Teniendo en cuenta lo decidido anteriormente, también queda sin efecto la resolución del 28/06/2022 en tanto mediante ella se denegó el recurso de revocatoria deducido contra la resolución del 16/06/2022, anteriormente revocada, y que a su vez motivó la otra apelación del 30/06/2022 sobre la misma cuestión.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:

            a. estimar la apelación subsidiaria del 23/06/2022, y en consecuencia revocar la resolución  16/06/2022;

            b. declarar abstracto el recurso de apelación del 30/06/2022 contra la resolución del 28/06/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. estimar la apelación subsidiaria del 23/06/2022, y en consecuencia revocar la resolución  16/06/2022;

            b. declarar abstracto el recurso de apelación del 30/06/2022 contra la resolución del 28/06/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:43:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:27:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:37:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:37:59 hs. bajo el número RR-615-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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