Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “POLLINI, FABIO MARTIN C/ OCHOA, MARIA GABRIELA S/ REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89655-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “POLLINI, FABIO MARTIN C/ OCHOA, MARIA GABRIELA S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundado el recurso del 24/6/2022 contra la imposición de costas dispuesta el  23/6/2022?

SEGUNDA: ¿son fundados los recursos del  24/6/2022 y 28/6/2022 contra la regulación de honorarios del 23/6/2022?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución recurrida impuso las costas en un 50% a cargo del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y en el otro 50% conforme los principios generales del artículo 68 del código procesal, ello por cuanto en autos no se acreditó contar con beneficio de pobreza (v. resolución del 23/6/2022).

            Esta decisión fue motivo de  apelación por parte de la Abogada del Niño mediante escrito del 24/6/2022 argumentando que, como fue designada de oficio, el obligado al pago debe ser el Ministerio de Justicia en su totalidad  y  cita un antecedente de este Tribunal (punto 2- del escrito del 24/6/2022).

            Sin embargo  no le asiste razón pues, cuando se distribuyen  las costas en un 50% a cargo de cada una de las partes litigantes  (en este caso Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y  las partes intervinientes -Pollini y Ochoa-, v. resolución del 26/5/2022)  sabido es que los que deben hacerse cargo son quienes con su actuar las generaron, es decir,   al imponer el juzgado las costas como lo hizo, cargó las mismas -el 50%-  a quienes generaron la necesidad de la acción judicial, en el caso, los progenitores del niño  Pollini y Ochoa (v.  esta cám. 21/12/21 92781 “Rolón c/ Alvarez” RR-354-2021).

            Además  cabe señalar que el antecedente que cita la profesional fue decidido dentro del marco de una violencia familiar donde la gratuidad de las actuaciones judiciales que prescribe el artículo 16.a. de la ley 26.485 y al que remite el 6 ter de la ley 12.569 es distinto al del beneficio de pobreza  que es más abarcativo en tanto comprende todo el curso del proceso, desde el comienzo de las actuaciones judiciales hasta su culminación, incluyendo la emisión de costas (arts. 78 y stes. del Cód. Proc.).

            Entonces, de acuerdo a lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Para la regulación de honorarios de la letrada P., como Abogada del Niño el juzgado tuvo en cuenta “… la labor de la profesional consistió  en aceptación del cargo 22-02-2016, escritos de fecha 23-2-2016, 4-3-2016, de fecha 5-5-2016, 1-6-2016, concurrencia a audiencia de fecha 1-6-2016 y de fecha 9-9-2016, escrito de fecha 26-10-2016, 30-11-2016,   y 1-12-2016 (fojas 217 vta., 220,  226, 243 vta., 244, 250, 290 a 292, 375 del expediente físico)…” (v. resolución del  23/6/22 y su aclaratoria; arts. 15.c. y 16 ley 14967).

            Como referencia debe  tomarse que tratándose de un régimen de comunicación  y régimen de visitas  corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            Entonces, considerando la labor desempeñada por la letrada que fue  consignada en la resolución apelada y no cuestionada por el apelante;   y lo dispuesto  en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,  para este supuesto los  10 jus fijados por el juzgado resultan exiguos en correlato con aquellas labores cumplidas por lo que  considero más equitativo fijar sus honorarios en la suma de 20  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            Así, debe estimarse el recurso del  24/6/2022 y elevar los honorarios de la abog. P. a 20 jus, y en cambio desestimar el recurso del 28/8/2022 deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            1. Desestimar el recurso del 24/6/2022 en cuanto a la imposición de costas.

            2. Estimar el recurso del 24/6/2022 y elevar los honorarios de la abog. P. a la suma de 20 jus.

            3. Desestimar el recurso del 28/8/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Desestimar el recurso del 24/6/2022 en cuanto a la imposición de costas.

            2. Estimar el recurso del 24/6/2022 y elevar los honorarios de la abog. P. a la suma de 20 jus.

            3. Desestimar el recurso del 28/8/2022.

            Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:41:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:25:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:35:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/09/2022 13:35:41 hs. bajo el número RH-101-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:35:50 hs. bajo el número RR-613-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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