Fecha del Acuerdo: 9/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: 90261

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. 90261), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué  honorarios deben regularse en Cámara?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Mediante el escrito del 5/8/22 el síndico C. solicita la elevación de la causa a esta Cámara para que se regulen sus honorarios por la labor desempeñada  ante esta instancia.

            Ahora bien en la resolución del 6/6/22 el juzgado  decidió  que los emolumentos de la sindicatura se regularán  en las oportunidades previstas por el art. 265  y/o en su caso por el art. 289 de la LCQ (v. segundo párrafo de la resolución).

             Y sin bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), a fin de no   quebrantar el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),  previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal  deben ser regulados los de  primera  instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4.,  34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”,  RR-321-2021).

             Así corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha  15/3/21 hasta tanto obren regulados los honorarios  correspondientes a la instancia inicial.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha  15/3/21 hasta tanto obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Mantener el diferimiento dispuesto con fecha  15/3/21 hasta tanto obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2022 12:18:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:31:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:41:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2022 13:41:36 hs. bajo el número RR-597-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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