Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
Autos: “BERNARDO, JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)”
Expte.: 93207
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BERNARDO, JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)” (expte. nro. 93207), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2022 contra la resolución de fecha 23/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con fecha 13/6/2022 se acompaña cesión de derechos hereditarios y se solicita se fije audiencia para su ratificación y posterior inscripción registral.
2. El juzgado rechaza lo pedido con fundamento en lo normado en el artículo 1618 del CCyC, indicando que la cesión de derechos hereditarios debe ser efectuada por escritura pública. La actora plantea revocatoria con apelación en subsidio el 30/6/2022 y el 12/7/2022 el juzgado rechaza la revocatoria y concede la apelación subsidiaria.
3. La situación de marras ya ha sido resuelta por esta cámara en los autos “Forte, María Nelly s/ Sucesión ab-intestado”, sent. del 27-10-2017, Libro 48, Reg. 346 y también en “Ripalta, Felix Norberto s/sucesión ab-intestato”, sent. del 11-10-2017, Libro 48, reg. 326, al que en honor a la brevedad remito; en donde frente a similar planteo se rechazó el recurso.
Es que la cesión de derechos hereditarios debe ser otorgada mediante escritura pública, tal como fue indicado en la instancia inicial y no mediante instrumento público, como sostiene la apelante (art. 1618, CCyC).
De todos modos, comprendiendo las cesiones privadas de fs. 155 y 156 las partes indivisas sobre bienes determinados, rige a su respecto específicamente el artículo 2309 del CCyC, que estatuye que la forma será la que corresponda al contrato de que se trate: si la operación es por un precio, se regirá por las normas de la compraventa; si lo es a título gratuito regirán las normas de la donación (arts. 1123 y 1542, CCyC).
Como en el caso, no se indica que las cesiones de marras se hubieran realizado por un precio cierto en dinero, o prestación alguna, corresponde aplicar respecto de ellas las normas de las donaciones (art. 1542, CCyC).
Y como las donaciones de inmuebles deben ser realizadas en escritura pública bajo pena de nulidad, no es admisible la instrumentación requerida por los apelantes (arts. 285, 1018, 1542, 1543, 1552 y concs. CCyC).
De tal suerte, el recurso, en este caso, tampoco puede prosperar. TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:37:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:39:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:40:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:40:47 hs. bajo el número RR-586-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.