Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: 90591
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 90591), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria del 8/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); aquí, se lo deduce contra la sentencia del 5/8/22, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado (art. cit.).
El peticionante aduce un error de cálculo pues “se debió utilizar el valor del jus fijado retroactivamente por la SCBA, correspondiendo para la realización de un calculo correcto elevar los honorarios al 18,5 % de acuerdo a las variables utilizadas por el Juez de Grado..”, es decir sobre el valor del jus tomado por el juzgado que no era el vigente al momento de la regulación; sin embargo el apelante limitó su apelación a la no valoración de su labor por parte del juzgado, no aduciendo ningún agravio relativo al valor del jus tomado a los fines regulatorios, poniendo así límite a su apelación (arts. 57 ley 14967, 260 y 261 del cód. proc.), pues, solo expresa diferencias de criterio y disconformidad con lo decidido con fecha 5/8/22, bregando por un criterio diferente, lo cual excede el margen de lo que permite este excepcional recurso (arts. 34.4. del cód. proc.)
Por otro lado también yerra en cuanto a la actuación del abog. Pagano, ya que conforme obra en autos, dicho profesional se desempeñó ante esta segunda instancia (v. trámites del 30/9/21 y 26/10/21) y esa es la labor que se retribuyó (art. 34..4 cód. proc.; arts. 2 y 31 de la ley 14967).
En suma, es inadmisible la revocatoria sub examine
(art. 242 cód. proc.).
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde no hacer lugar a la revocatoria deducida el 8/8/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar a la revocatoria deducida el 8/8/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:51:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:02:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:09:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA