Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ RIVERA, GUMERSINDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”
Expte.: 92560
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo la jueza de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y el juez subrogante Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ RIVERA, GUMERSINDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. 92560), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/2/2017 contra la sentencia del 14/12/2016?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Descontado que la Municipalidad de Trenque Lauquen consintió el fallo adverso, el tercero que apela formula como primer argumento que: ‘De los instrumentos de autos se desprende que Urbaneja cedió al Municipio local el 21. 05.2001, cesión que fue aceptada mediante ordenanza con fecha 29.06.2001 promulgada el 2.07.2001’.
Entonces, razona el apelante: ‘Así el Municipio ya verifica holgadamente el cumplimiento del plazo legal sin necesidad de ser vinculado a la cesión primigenia ni de analizar la fusión de los institutos de la accesión de posesiones como modalidad de añadidura de sucesivas posesiones para cumplimentar los plazos legales de la usucapión’.
Claro, pero si lo que cedió Urbaneja a la comuna fueron los derechos posesorios sobre toda la parcela 5 que dijo tener, es necesario acreditar que Urbaneja era poseedora, como dijo, para poder ceder esos derechos. Pues es un principio harto conocido en el derecho que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que posee (ya lo decía el código de Vélez en su art. 3270 y lo reedita en CCyC en su art. 399).
Por manera que la cesión, por sí sola no hace poseedora a la Municipalidad, al menos no de toda la parcela.
Otra cosa es que el ente comunal hubiera ocupado como poseedora -a pesar de la cesión aquella- la fracción del predio donde instaló las bombas extractoras de agua. Pero tal ocupación si la puede tornar poseedora desde la fecha en que está acreditada la instalación de tales artefactos, lo pudo ser sólo sobre esa fracción, que no comprende la que interesa a quienes apelan.
Además, no se aduce en la expresión de agravios de qué elementos de la causa, resultaría que la comuna se haya atribuido la posesión de todo el predio, si no es por la cesión mencionada. Y que lo haya acreditado con la prueba compuesta necesaria. A salvo la parcela donde instaló las bombas.
En otro tramo de la impugnación, donde se decide argumentar en torno a la posesión de Urbaneja, se acude a la prueba testimonial. Pero, más allá de lo que aporta el relato de los testigos, y aunque se obtuvieran de sus dichos los actos posesorios que observan los apelantes, no es computable por sí sola para acreditar los extremos necesarios para hacer lugar a la adquisición del dominio por prescripción larga.
Es que con arreglo a lo normado en el artículo 679.1 del código procesal, aun cuando es admisible en este proceso, toda clase de pruebas, la sentencia no puede basarse sólo en la testifical.
La cesión de derechos que Urbaneja pueda haber hecho a Doddate en 1987, no puede equipararse al hecho de dar en locación o comodato. Estos son actos que denotan posesión previa y colocan al tenedor como representante de la posesión propia. La cesión no acredita por sí misma el derecho que se cede. Comporta un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de similar entidad a las enunciadas en el artículo 2384 del Código Civil-, que normalmente es realizada por los poseedores. La cesión no sirve para lograr ese propósito porque por su propia naturaleza el nuevo adquirente -cesionario- está en la misma situación del anterior. No lo coloca en una presumible relación de poder con la cosa que antes no tuviera.
La cesión de derechos no puede ubicar al cesionario en una posición más ventajosa que aquella en la que se encontraba la transmitente, ello es así en razón de que el primero se halla jurídicamente situado (subrogado) en el mismo lugar que el segundo respecto de la cosa. De allí que sus derechos no pueden, en modo alguno, ser distintos (más amplios) a los que existían en cabeza del cedente. Y que es menester acreditar qué derechos fueron cedidos (SCBA LP B 65287 RSD-163-20 S 16/12/2020,’Moschini, Luis y otro contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B50774462).
Por otra parte, no se puede dejar de decir, que en esa causa “Doddate, Alberto Julio c/ Rivera Gumersindo s/ usucapion’, dejó dicho esta alzada al fallar el 13/11/990, que: ‘…inacreditada la posesión con las exigencias impuestas por la ley, en cabeza de quien el actor indicó como sus necesarios antecesores en los derechos -esto es, el matrimonio Díaz y su hija la demanda de usucapión no puede prosperar’ (v. L. 115, Reg. 19). Conclusión de la cual no se desprende un antecedente válido para acreditar la posesión de Urbaneja, previa a la cesión.
El boleto de compraventa de fecha 19/8/2003 (fs. 250), que muestra a Urbaneja junto a sus hijos, como vendedores de dos de las fracciones de la futura subdivisión, obviamente es posterior a la cesión que dio causa a los trámites posteriores, consistentes en la aceptación de esa cesión por parte del municipio mediante la Ordenanza 2092/01, y confección del croquis del Anexo I (fs. 25/26). En consonancia, de tenerlos, no expande sus efectos hacia el pasado, o sea para comprobar una posesión anterior a la cesión y sobre todo el predio.
Que toda relación posesoria se presume que lo es animus domini, quien afirma lo contrario, debe probarlo, es un enunciado que incurre en la falacia conocida como petición de principios o razonamiento circular. Porque hablar de relación posesoria implica ya que hay ánimo de dueño, porque sino, no sería una relación posesoria. Ahora si lo que se ha querido decir es que toda ocupación se presume con ánimo de dueño, no es un paradigma que haya adoptado la Suprema Corte. Más bien ha seguido la premisa contraria.
Al respecto ha sostenido el Más Alto Tribunal: ‘La prueba de la posesión recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Cód. Civ).’ (v. SCBA LP C 121408 S 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, Juba sumario B32187).
Asiste razón a los apelantes cuando evocan que: ‘dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7 y 4015 del Código Civil (actualmente artículos 1899, 1900 y concordantes del Código Civil y Comercial), la realización de los actos comprendidos en el art. 2373 del dicho cuerpo legal (art. 1928 del código vigente), y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente’. Pero esto último es justamente lo que no ocurre en la especie. Conforme se ha argumentado antes.
Por lo demás, esta alzada viene sosteniendo que, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan asumido los demandados o los terceros citados o presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial; esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIO LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 22/2/2017 contra la sentencia del 14/12/2016; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/2/2017 contra la sentencia del 14/12/2016; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. El juez Gini no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/08/2022 11:02:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2022 11:11:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2022 11:18:04 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/08/2022 11:20:05 hs. bajo el número RS-43-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.