Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: 90591
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 90591), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 20/4/22, 21/4/22 y 30/4/22 contra la regulación de honorarios del 19/4/22?
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución regulatoria del 19/4/22, aplicó una alícuota principal del 17,5% tomando un valor del jus de $3554 según lo dispuesto por el Ac. 4047/21 del 29/12/21, cuando a la fecha de la misma estaba en vigencia el AC. 4053 del 7/4/22 que cotizaba el valor de un jus en $4176 con vigencia retroactiva desde el 1 de marzo de 2022. Esto hace que los honorarios fijados en jus se encuentren distorsionados y hayan dado montos mayores en jus.
Esa decisión fue recurrida mediante los escritos de fechas 20/4/22, 21/4/22 y 30/4/22 en todos los casos por estimarlos bajos, recursos que fueron concedidos dentro del marco del artículo 57 de la ley 14967.
Adelanto desde ahora que, en función de lo expuesto en el párrafo primero, pese a receptarse el argumento de uno de los letrados apelantes, ello no modifica la decisión final arribada en la instancia de origen.
a- Veamos: se trata de un juicio sumario (providencia del 2:1/6/16 y 14/7/16) en la que se transitaron las dos etapas del juicio que contempla la normativa arancelaria (v. trámites del 4/7/19, 17/7/19, 10/6/19, 25/10/19, 27/7/20, 23/10/19, 1173/20, 19/12/19, 18/2/20), habiéndose llegado hasta el dictado de la sentencia de mérito el 3/8/21 (arts. 15 y 16 ley cit).
Dentro de ese ámbito y sobre la base aprobada, en principio, correspondería partir de una alícuota principal del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo y 21, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros) para la parte gananciosa en el juicio (arts. 16, 21, 23 y concs. ley 14967).
De esa alícuota principal cabe aplicar la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas del proceso y de ahí el porcentaje correspondiente para cada profesional de acuerdo a las etapas y la labor cumplida (art. 13, ley cit).
A los efectos regulatorios el abogado A. G., C. en su escrito del 20/4/22 aduce que la complejidad de la causa le demandó un trabajo más arduo y que no se trató de un típico accidente de tránsito, lo que debe ser ponderado a los efectos de regular honorarios (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.). Y en este caso le asiste razón al apelante, pues los argumentos dados por el profesional en su apelación y que llevaron a un resultado en importante medida favorable al accionado por él defendido (v. sentencias del 3/8/21 y 10/12/21), merece otorgar una alícuota principal mayor, 18,5% (art. 16 de la ley cit.) lo que llevaría a un honorario de 166,76 jus (base aprobada = $3.764.350,20 x 18,5%; 1 jus =$ 4176 vigente a la fecha de la regulación apelada según AC. 4053 de la SCBA; arts. 15, 16, 21 y concs. ley cit.).
Pero esa “base por alícuota” lleva a un estipendio menor que al regulado por el juzgado (en razón de la variación del valor jus), de manera que como únicamente media apelación por bajos, a fin de no vulnerar el derecho de propiedad del letrado sólo queda confirmar los honorarios regulados por el juzgado en 185,35 jus, meritando además que el valor del monto definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (art. 15.d de la ley arancelaria 14967).
b- En cuanto al recurso del 21/4/22, también debe ser desestimado, pues la sola estimación del porcentaje a aplicarse para la retribución profesional sin un sustento no alcanzan para modificar la regulación apelada (arts. 34.4., 260 y 261 del CPCC).
c- En lo que hace al recurso del 30/4/22, le asiste razón al apelante por cuanto este Tribunal ya tiene dicho que cuando el perito ha cumplido con la labor encomendada la alícuota usual a aplicar es el 4% de la base pecuniaria aprobada (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); pero ello no modifica lo decidido, pues la retribución fijada por el juzgado -de 42,36 jus- es el equivalente al 4% de la base aprobada aunque por error se haya consignado el 2% (base -$3.764.350,20 x 4% = $150.574); sólo cabe señalar que el valor del jus al momento de la regulación era de $4176 (según AC. 4053/22 de la SCBA), por manera que el recurso así planteado debe ser desestimado (v. trámites del 27/7/20, 2/3/20, 23/10/19; base $3.764.350,20 x 4%= $150.574; 1 jus $4176 según Ac. 4053 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 2, 1255 CCyC.; ley 15030 Res. CDP 2022-28 Item d).1-).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En función del informe del 14/6/22, lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en la sentencia del 10/12/21 y la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 68 cód. proc.; 16, 26 segunda parte de la ley cit.), sobre el honorario de primera instancia regulado el 19/4/22 cabe regular los siguientes estipendios:
Para el abog. A. G., C. (por los trámites del 24/9/21 y 22/10/21) un honorario de 50,04 jus (hon. de prim. instancia -185,35 jus – x 27%).
Para el abog. P., 42,59 jus (por los trámites del 30/9/21 y 26/10/21 -hipotético hon. prim inst. -base $3.764350,20 x 17,5% = $ 658.761,28 equivalentes a 157,75 jus; 1 jus = $4176 según AC. 4053- x 27%).
Y para el abog. R., 8,11 jus (por el trámite del 18/10/21, hon. de prim. inst. -32,43 jus- x 25%; arts. 15, 16 y concs. de la ley cit).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones votadas en primer y segundo término, corresponde:
a. Receptar el planteo del letrado G., C. de fecha 20/4/22 aunque ello en definitiva no modifica la decisión de la instancia de origen, tal como fuera indicado en los considerandos.
b. Desestimar los recursos del 21/4/22 y 30/4/22.
c. Regular honorarios a favor de los abogs. G., C, P., y R., en las sumas de 50,04 jus; 42,59 jus y 8,11 jus, respectivamente.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Receptar el planteo del letrado G., C. de fecha 20/4/22 aunque ello en definitiva no modifica la decisión de la instancia de origen, tal como fuera indicado en los considerandos.
b. Desestimar los recursos del 21/4/22 y 30/4/22.
c. Regular honorarios a favor de los abogs. G., C, P. y R., en las sumas de 50,04 jus; 42,59 jus y 8,11 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y remítase el soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/08/2022 11:57:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:05:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:10:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/08/2022 12:10:28 hs. bajo el número RH-76-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:10:38 hs. bajo el número RR-478-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.