Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “F., F. A. C/ G., I. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -91981-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F., F. A. C/ G., I. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91981-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/6/22 contra la regulación de honorarios del 6/6/22?.
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 6/6/2022 aprobó la base regulatoria a tener en cuenta y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales, lo que motivó la apelación del 14/6/2022.
El apelante aduce que la regulación resulta elevada y que la misma debió ser enmarcada dentro de lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967 en tanto se trata de un proceso independiente (v. escrito del 14/6/2022; art. 57 ley 14967).
Primeramente cabe señalar que la regulación apelada no cumple con ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se les adjudica, por lo que la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Pero como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Veamos, este Tribunal ya tiene dicho que la alícuota que resulta del antepenúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14967 (17,5%) o el mínimo legal de 7 jus (art. 22) es para la causa principal, no para sus accesorias o incidentales, como un beneficio de litigar sin gastos (ver esta cámara en “Giavino c/ Esaín”, recién cit.; arts. 6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; esta cámara: resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc.).
Pero si a partir de la alícuota principal del 17,5 % (promedio entre 10 y 25 %; arts. 16, 21, 55 ley citada) más un 20 % (promedio entre 10 y 30 %, art. 47, proemio) el resultado lleva a un honorario por debajo del piso legal de 7 jus, por imperativo de la normativa arancelaria, es éste mínimo el que debe fijarse (art. 22 ley cit.; esta cám. 5/6/19 90831 “García Duperou c/ Montane s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 50 Reg. 197, entre otros).
Entonces, a partir de la significación económica aprobada en $266.200 (y no cuestionada 14/5/2022), aplicando las alícuotas antes indicadas resulta un honorario de 2,23 jus (base $266.200 x 17,5% x 20%= $9317; 1 jus $4176 según AC. 4053 de la SCBA), de manera que al resultar inferiores al minimo de 7 jus corresponde fijar éstos como retribución profesional.
En suma los honorarios de los abogs. L., y B., deben fijarse en 7 jus.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función del informe de Secretaría del 29/6/2022, lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el resultado del recurso interpuesto y la imposición de costas decidida en la sentencia del 18/3/21, cabe aplicar sobre el honorario fijado por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 25% para el abog. B., (por su escrito del 15/2/21; arts. 15.c, 26 segunda parte ley cit) y un 30% para el abog. L.,(por el escrito del 22/2/21; arts. 15, 16 y concs. de la ley arancelaria citada).
Así resultan 1,75 jus para B., (hon. prim. ins. -7 jus- x 25%) y 2,1 jus para L., (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%).
En lo que hace al diferimiento del 2/10/2020, esta decisión refirió al desistimiento de una prueba testimonial, de manera que para retribuir la tarea profesional es aplicable analógicamente lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967, teniendo en cuenta el resultado de la apelación subsidiaria interpuesta y la imposición de costas (arts.2, 3, 1255 y concs. CCyC), resultando un honorario de 0,35 jus para B., (hon. de prim. inst. -7 jus- x 20% x 25%) y 0,42 jus para L., (hon. prim. inst. -7 jus- x 20% x 30%; arts. y ley cits.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 6/6/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. L., y B., en 7 jus.
Regular honorarios a favor del abog. B., en las sumas de 1,75 jus y 0,35 jus.
Regular honorarios a favor del abog. L., en las sumas de 2,1 jus y 0,42 jus.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 6/6/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. L., y B., en 7 jus.
Regular honorarios a favor del abog. B. en las sumas de 1,75 jus y 0,35 jus.
Regular honorarios a favor del abog. L., en las sumas de 2,1 jus y 0,42 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:15:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:22:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:36:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:36:39 hs. bajo el número RH-72-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:36:58 hs. bajo el número RR-468-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.