Fecha el Acuerdo: 1/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: 93175

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G. L., S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93175), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 20/5/2022 contra la resolución del 12/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

L. S. G., demandó a A. O. M., por alimentos para la hija común, I. M., de ocho años de edad (v. archivo del 10/8/2020; art. 96 del Código Civil y Comercial).

Para estos los alimentos provisorios a que alude el artículo 544 del Código Civil y Comercial, que califican como un anticipo de jurisdicción, la verosilimitud del derecho –por principio– viene avalada por el título, que aparece reconocido (v. escrito del 10/12/2020, parte pertinente).

Y, como va de suyo, la falta de medios de la alimentista, resulta de su tan corta edad (arg. art. 261.c  del Código Civil y Comercial).

Por lo demás, hay que recordar que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención de la hija (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Y que ni aun en caso de un cuidado personal compartido se descarta absoluta y automáticamente, la posibilidad de fijar una cuota alimentaria (arg. art. 666 del Código Civil).

Ciertamente que en la contestación de la demanda, el demandado dice abonar a la actora ciertas sumas de dinero. Sin embargo no cabe sostener que se trate de datos reconocidos por la actora, desde que de ese escrito no se da traslado a esta parte, lo que torna inaplicable lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc. (v. providencia del 29/12/2020; arg. arts. 640 del cód. proc.).

En definitiva, a primera vista, el alimentante no califica como una persona carente de recursos (v. testimonios rendidos el 3/3/2021; v. informe bancario del 7/9/2021).

Concerniente a las necesidades de la niña, un parámetro a tener en cuenta es el que marca la canasta básica total, por adulto equivalente, cuya valorización mensual realiza el INDEC, que señala lo mínimo indispensable para que una persona no quede ubicada por debajo de la línea de pobreza, y que computa bienes y servicios similares a los que la ley dispone como contenido de la obligación alimentaria (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial)

De acuerdo a ese factor, resulta que para mayo de 2022, fecha de la resolución que fijó la cuota provisoria, la canasta básica alimentaria para un adulto, era de $ 32.257,88, correspondiéndole a la niña, por edad y sexo, un coeficiente de 0,68, lo que significa $21.935,35, mensuales. De modo que la suma de $19.470 que representa al mismo mes la cuota provisoria fijada en el cincuenta por ciento del salario mínimo, vital y móvil, no es irrazonable, ubicados, como se dijo, en el cuadrante de una suma mínima (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

Todo lo expresado, es dejando a salvo lo que pueda decidirse al momento de emitir sentencia definitiva, de mediar recurso que abra la competencia revisora de esta cámara.

El recurso se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:53:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:00:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:10:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8tèmH”À]d’Š

248400774002956168

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 13:10:16 hs. bajo el número RR-454-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.