Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 93157

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93157), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/5/2022 contra la resolución de fecha 11/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

La providencia del 11/5/2022 consideró innecesario proveer a lo solicitado con el escrito del 6/5/2022 por cuanto toda acción o petición de medidas destinadas a salvaguardar el presunto derecho del trabajador debe realizarse ante el Tribunal Laboral, siendo ajeno a este proceso el dictado de medidas originadas por cuestiones de índole laboral.

Pero esa interpretación es incorrecta. Pues desde la perspectiva del artículo 2359 del Código Civil y Comercial, no aparece esa excepción respecto a la posibilidad de los acreedores del causante o de cargas de la masa, para formular la oposición regulada. Más allá que sea o no admisible.

Por consiguiente, no corresponde considerarse eximido de resolver, en el sentido que se estime razonablemente fundado (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Dicho esto, dado que si esta cámara decidiera ahora sobre la cuestión que el juez de origen no apreció necesario proveer, privaría a los interesados de la doble instancia,  que es hoy requisito de convencionalidad (art. 8.2.h del ‘Pacto San José de Costa Rica’). se revoca la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, revocar la resolución apelada, en los términos que anteceden.

ASÍ LO VOTO.      

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, en los términos que anteceden.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:28:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:37:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:41:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:37:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:38:07 hs. bajo el número RR-438-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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