Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “S., D. C. C/ A., C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569) (INFOREC 290)”

Expte.: -93117-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., D. C. C/ A., C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY1 2569) (INFOREC 290)” (expte. nro. -93117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible la queja de fecha 3/6/2022 contra la providencia del 24/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

1. En la resolución apelada del  20/5/2022, la jueza a quo decide hacer saber, frente al pedido de remoción de fecha 19/5/2022, que como la abogada del niño es designada por el Colegio de Abogados Departamental y no por ella, deberá, de considerarlo procedente, incoarse las acciones que se estimen pertinentes por la vìa administrativa que corresponda.

Contra esta decisión S., interpone recurso de apelación por considerar que le causa agravio irreparable (esc. elec. del 24/5/2022)

La jueza no hace lugar a la apelación deducida con fundamento en que no se trata de una providencia simple que cause un agravio real, con un interés concreto irreparable en una instancia ulterior del proceso (res. del 24/5/2022).

Ello motiva la queja bajo examen donde se argumenta, en resumen, que no puede sostenerse que no causa agravio una resolución que no resuelve el pedido de recusación y desafectación  de la abogada del niño, a quién se le cuestiona su imparcialidad y la defensa encubierta de los intereses de la madre, utilizando como vehículo a las menores.  Y que tampoco puede desconocerse el agravio que causa  la imputación de que la letrada ha puesto en boca de las menores lo que éstas no están en condiciones de sostener ni conocer, y que se está lejos de representarlas perjudicándolas con su actuación.  Agrega que en el caso, se  encuentran  en juego los derechos de las menores a ser debidamente representadas. Concluye diciendo que el interés concreto es la debida defensa de los derechos de las niñas y evitar que éstas sean utilizadas en beneficio de los intereses económicos de la madre. Lo irreparable cae por su propio peso, pues toda actuación en este sentido que sea consentida no podrá ser luego objeto de saneamiento (esc. elec. del 3/6/2022).

2. Veamos.

Teniendo en cuenta que en el caso se denuncia que la abogada del niño se estaría extralimitando en sus funciones y no representaría adecuadamente los intereses de los menores, y por ello es que se pretende su remoción, considero que la providencia apelada causa, al menos con la entidad suficiente para admitir la apelación, un agravio tal que debe ser examinado por este tribunal en tanto con la continuación del proceso podría llegar a ser irreparable  (arg. art. 242 cód. proc.).

Es que S., se presenta y pretende que se remueva a la abogada del niño designada en autos argumentando que ésta le ha hecho firmar un escrito de contenidos absolutamente falsos a sus hijas, que además ha sido desmentido por éstas en el diálogo que ha mantenido.  Además sostiene que la asistente legal de los menores  si bien dice abogar por sus derechos esconde una falsa defensa de los derechos de su ex-cónyuge, excediendo escandalosamente los límites de su limitada función e invadiendo con su improperio la esfera litigiosa patrimonial existente entre los cónyuges, actuando entrometidamente como abogada de parte en una discusión en la que no tiene cabida y es ajena (v. esc. elec. del 19/5/2022 adjuntado a la queja del  3/6/2022).

Así, por lo motivos invocados por quejosa, a lo que suman la índole de la materia de que se trata (arg. arts. 1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley  26378, 75 incisos 22 y 23 Const. Nac. y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; arg. arts. 2 y 706 Cód. Civ. y Com.) y la protección más eficaz del ejercicio efectivo del derecho de defensa y acceso a la justicia de los menores aquí involucrados (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.), me llevan a proponer al acuerdo que se admita la queja bajo tratamiento.

 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde admitir la queja, debiendo expedirse la instancia anterior acerca de la concesión del recurso.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la queja de fecha 3/6/2022 contra la providencia del 24/5/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Pellegrini. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:57:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:12:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:12:26 hs. bajo el número RR-412-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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