Fecha del Acuerdo:22/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL C/ LAPENA, HUGO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92960-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL C/ LAPENA, HUGO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92960-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 21/12/2021?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Se trata de un proceso ejecutivo promovido en base a un pagaré, con vencimiento absoluto, librado a la orden de Sergio Gustavo Fernandez, por la suma de U$S 28.950,00 (v. digitalización del pagaré adjuntado al escrito electrónico del 3/12/2019).

Al dictar sentencia resolviendo acerca de las excepciones planteadas, la jueza concluye que de la prueba pericial se desprende que la firma inserta en la cambial corresponde al demandado Lapena, y que, en lo que interesa para resolver la cuestión, “existe una corrección o retoque en la fecha de emisión, donde figura 2016, en realidad se trata de un 2010 con un rasgo adicionado. El “6″ resultante no se condice con los obrantes en el N° “556″ plasmados entre el texto del documento” (el “556″ ó quizá “566″ para mi vista, estampados en el pagaré corresponde al domicilio del firmante; ver cartular en cuestión).

Por ello, la jueza considera que el pagaré carece de fecha de creación en violación de lo ordenado por el inciso 6° del art. 101 y del art. 102 del decreto ley 5964/63, por lo que no puede ser considerado como tal, prosperando la excepción de inhabilidad de título, como tampoco reúne los requisitos formales para ser ejecutado en los términos requeridos por el art. 521 del CPCC (v. sent. del .21/12/2021).

 

1.2. El apelante al fundar su recurso deducido contra la sentencia de trance y remate argumenta que, en el caso existió una corrección o retoque en el pagaré, la que resulta superflua por tratarse de un pagaré con fecha de pago (vencimiento) en un día determinado: 22/9/2018, máxime cuando la firma del cambial está reconocida en este caso acreditado por la pericia caligráfica y no hay cuestionamientos sobre la fecha de vencimiento. Solicita que para resolver la incidencia planteada por la demandada se debe poner en análisis el art. 88 del decreto ley 5965/63 en su capítulo X que específicamente regula las alteraciones del texto del documento.

 

2. Veamos.

Por lo pronto, el  memorial contiene una crítica del fallo apelado que abastece lo normado en el artículo 260 del código procesal. En tal sentido, hay una clara y concreta impugnación a cómo se ha argumentado y resuelto lo que atañe al recaudo de la fecha de libramiento del pagaré. Especialmente referido a la interpretación del artículo 88 del decreto ley  5964/63, cuando reprocha a la jueza haberse apartado de esa norma e intentado invertir la carga probatoria (v. memorial del 20/2/2022, hoja 3, párrafos 7 y sgtes.).

Sentado lo anterior, resulta que en el caso la alternativa es que la fecha que se hubiera intentado  cambiar  haya  sido  2010 por 2016, y como no está en  tela de juicio ni la capacidad del librador, ni si  se  hallaba éste  concursado o fallido a esas fechas, carece de relevancia la modificación alegada como para invalidar el pagaré. En este sentido, puede decirse que fecha hubo, aunque con la alteración descubierta (arg. arts. 88, 101 y 102 del decreto ley 5964/63).

Además, se trata de un pagaré con vencimiento absoluto -no a la vista ni a cierto tiempo vista ni a días o meses de la fecha de creación-, y no se ha esgrimido el acaecimiento de la caducidad del segundo párrafo del artículo  11 del decreto ley 5965/63. Situaciones frente a las cuales el año de creación del título podría haber tenido relevancia decisiva para evaluar la inhabilidad pretendida (conf. Gómez Leo, Osvaldo R. “Tratado del pagaré cambiario”, Ed. Lexis Nexis – Depalma, 1ra. edición, 2002,  págs. 244, b, y 245; v. esta Cámara Causa Nro. 14.997/03, Tesei, Hector    Mario    c/    Molinos Cañuelas   S.A.C.I.F.I.A. S/ Cobro Ejecutivo”., Reg 96, L. 33,  sent. del 24/04/04).

Consecuentemente, sin perjuicio de las demás cuestiones, excepciones y defensas que ha formulado el demandado, la decisión de desestimar la demanda ejecutiva, tal como lo ha sido en la sentencia, no aparece razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

La causa debe volver a la instancia anterior para el tratamiento de todas las demás cuestiones que no lo fueron por haberse entendido desplazadas. Esto así para   salvaguardar la doble instancia potenciando las chances de recurso (art. 75.22 C.N. y arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

El pronunciamiento sobre las costas se difiere para cuando queden resueltos esos los aspectos aún no tratados (art. 163.8 del  Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 21/12/2021, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con diferimiento del pronunciamiento sobre las costas (art. 163.8 del Cód. Proc.) y de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 21/12/2021, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con diferimiento del pronunciamiento sobre las costas y de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:21:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:43:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:54:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 13:54:48 hs. bajo el número RR-221-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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