Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “CONFECCIONES CASBAS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -92934-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CONFECCIONES CASBAS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92934-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 10/3/22 y 14/3/22 contra la regulación de honorarios contenida en la resolución del 7/3/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En lo que aquí interesa la resolución del 7/3/22 en base a los arts. 265.1 y 267 de la ley 24.522 reguló honorarios a favor del abog. P., y del síndico M., los que fueron recurridos mediante los escritos del 10/3/22 por bajos y del 14/3/22, por altos y bajos según el interés del letrado y de su poderdante (art. 57 de la ley 14.967).
El juzgado para regular los honorarios profesionales tomó como base la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia $374.436 y desde esa suma distribuyó, de acuerdo a las tareas cumplidas, el 80% para la sindicatura y el 20% restante para el letrado de la parte concursada, tal es el criterio de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; 15.c., 16 ley cit).
Esa decisión motivó los recursos del 10/3/22 de la sindicatura -por bajos- y del 14/3/22 del letrado P., en nombre propio y por su cliente por bajos y altos.
2. Ahora bien, el letrado del concursado en su escrito no argumenta, ni por él ni por su cliente, por qué debería modificarse la alícuota aplicada para regular los honorarios a su favor, a la vez que no se observan elementos que permitan modificarla y elevar sus honorarios o reducirlos en beneficio del concursado, de manera que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4., 384 cód. proc.).
3. En cuanto a la apelación del 14/3/22, el porcentaje del 80% responde en general al criterio seguido por esta alzada, sin olvidar que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que la del letrado, pero no adviertiendo que ello lleve a modificar lo decidido en la instancia de origen (arg. art. 13 ley 14.967; arts. 240, 265.1 de la ley 24.522; esta cámara, ‘Pontieri’, del 15/3/2005, L. n° 20, Reg. N° 25, entre otros).
Ello así, pues teniendo en cuenta que se trata de un concurso pequeño sin mayor complejidad, con tres acreedores verificados de los cuales dos han cancelado sus créditos (según se expone en la resolución apelada), sumado a que el apelante no expone concretamente por qué debería modificarse la alícuota empleada o el porcentaje a él adjudicado, corresponde desestimar su recurso (arts.34.4., 260, 261 cód. proc.; arts. 15.c., 16.c.,g., de la ley 14.967).
4. En suma, los recursos del 10/3/22 y 14/3/22 deben ser desestimados.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al informe general del 4/6/2021, podría estimarse el activo en la suma de $ 14.627.252,46. Por manera que el 4 % es $ 585.090.08 y el 1% es 146.272,52.
De otro lado, el pasivo, conforme el mismo informe, es de $ 3.440.306,86. De modo que el 4 % es $ 137.612,27.
De consiguiente, como ese 1 % del pasivo es aún inferior al 1 % del activo, o sea a $ 146.272,52, el total regulado no puede exceder ese porcentaje.
Pero al ser inferior a dos sueldos de secretario, corresponde a este último piso, como techo de los honorarios totales.
Así dadas las cosas la regulación es correcta. Sólo que confunde en su desarrollo cuanto se indica en la regulación del 7/3/2022, que el 4 % del pasivo es $ 581.899 y se remite a un informe general del 19/10/2021, nada de lo cual se corresponde con estos autos.
Con esta simple aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa, sin nada más útil que aportar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar los recursos del 10/3/22 y 14/3/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 10/3/22 y 14/3/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/04/2022 12:09:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2022 12:24:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2022 12:58:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2022 13:00:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2022 07:45:15 hs. bajo el número RR-175-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.