Fecha del Acuerdo: 25/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “R., F. D. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92239-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., F. D. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 3/12/2021 contra la sentencia de fecha 3/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado con fecha 3/11/2021, “impuso” a F. D.R., el pago de una cuota alimentaria mensual  en favor de su hija P. R., M. equivalente al 43,75 % del Salario Mínimo Vital y Móvil Vigente al vencimiento de cada periodo mensual (representativo de $ 14.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia), suma que sería exigible a partir del 07/05/2021, fecha en que la accionada se presenta por primera vez en autos disconformándose con la cuota depositada y ofrece prueba.  En función de lo resuelto el 17/05/2021, por aplicación analógica de los arts. 641, párrafo 2do. y 642 del Cód. Procesal.

Dicho quantum fue consentido por la progenitora, dado que, no media recurso de apelación de su parte contra la sentencia.

También impuso  las costas al alimentante, a fin de no mermar con gastos causídicos, el poder adquisitivo de la niña destinado a satisfacer sus necesidades como es regla en los procesos donde se resuelven cuestiones alimentarias y difirió la regulación de honorarios de los abogados Y. C. y G. L. M.,hasta tanto existan elementos en autos que permitan merituarlos (v. sentencia de fecha 3/12/2021).

 

2. Se presentan la apoderada del progenitor e interpone recurso de apelación con fecha 3/12/2021.

Sus agravios, -en prieta síntesis- consisten en (v. memorial de fecha 20/1/2022):

a- retroactividad de la sentencia

b- imposición de costas

c- falta de regulación de honorarios dado que, fue diferido para un estadio posterior.

 

3.1.Veamos:

La sentencia motivo de análisis establece la retroactividad del pago de la cuota de $ 14.000 al 7/5/2021, fecha en la cual, la  progenitora contesta los traslados de fecha 30/3/2021 y 9/4/2021 del presente incidente, donde en definitiva el progenitor aumentaba voluntariamente la primigenia cuota de $ 10.000 a $14.000 a partir del mes de abril de 2021, atento haber mejorado sus condiciones económicas (v. trámite de fecha 6/4/2021).

Por manera que, no  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al apelante,  dado que un mes antes -abril- de la fecha a partir de la cual la sentencia manda pagar los alimentos -mayo-, él ya se encontraba abonando voluntariamente esos mismos $14.000 fijados, circunstancia que torna inadmisible el recurso (art. 34.4 cód. proc.).

Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

Siendo así, en este tramo el recurso es  inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

 

3.2. En materia de alimentos, por principio, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317). Esta sola circunstancia ya desestimaría el recurso.

Para dar mayor satisfacción al apelante, en cuanto al pedido de costas por su orden, imponerlas de este modo significaría, que la niña P. debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándola en el proceso.

En concreto, costas por su orden desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia de la alimentada. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  las partes hubieran llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara: 23/6/2020, “S., C. A. C/ D., M. A. S/ ALIMENTOS”, Expte 91752,  L.51 R. 207,  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

 

3.3.  Ahora bien, el artículo 39 de la ley 14967 establece que en los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años.

La sentencia fijó la cuota en el 43,75% del SMVyM, al vencimiento de cada período mensual.

No habiéndose establecido la base regulatoria, ésta debe ser propuesta, sustanciada con todos los interesados (beneficiarios y obligados al pago), previamente a su aprobación; incluso notificarla a los obligados al pago en su domicilio real (arts.  39,  54 y 57 de la ley  14967;  art. 21 ley 6716; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

En este punto ya ha dicho esta Cámara (ver expe. 90982, sent. del 2/11/2018)  que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).

Entonces, como en autos  no  se han llevado a cabo esos actos procesales, asiste razón al juzgado en diferir la regulación hasta tanto obren en autos todos los elementos necesarios y, recién luego de cumplido ese procedimiento  regular los honorarios (arts   y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs.  del cpcc.).

 

4. Por manera que, corresponde desestimar la apelación  de fecha 3/12/2021 contra la sentencia de fecha 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Ya en la causa 17620, sent. del 3/11/2010. ‘L. M. d C. c/ S.,M. R. s/ alimentos, tenencia  y régimen de visitas’, L. 41,Reg. 375, esta alzada había sostenido, aplicando el artículo 641 del Cód. Proc., que los alimentos debían ser liquidados desde la fecha de la interposición de la demanda, incluso en casos de incidentes de aumento, ante la ausencia de una norma que estableciera una excepción a esa regla. De modo que sea proceso principal o sea incidente, la sentencia estimatoria tenía efectos retroactivos.

Actualmente la retroactividad de la sentencia de alimentos, está previsto en el artículo 548 del Código Civil y Comercial. Sin distinciones.

Sentado lo anterior, postular ‘…que los efectos de la sentencia comiencen desde que la misma queda firme por las partes –independientemente del efecto económico del mismo-…’, cuando no se invoca ninguna norma en que, haciendo excepción a lo anterior, tal propuesta pueda basarse, resulta inadmisible (arg. art. 330. 5 del Cód. Proc.)..

Los argumentos de R., en pos de lograr, al menos, una imposición de costas por su orden, se asientan fundamentalmente, en cuestionamientos dirigidos a la madre. Pero ella no actuó en la causa por su derecho, sino en representación de su hija P. (arg. arts. 26, primer párrafo, 101.b, 641.b, 646.f, 661.a del Código Civil y Comercial).

De modo que, si no se ha justificado que la alimentista tenga medios de subsistencia más allá de la prestación alimentaria, como regla las expensas del juicio las debe soportar el alimentante. Es lo que alienta lo normado en el artículo 544 del Código Civil y Comercial.

Sea como fuere, Pía no es quien dio motivo al juicio. Que, dicho sea de camino, si terminó como termino no fue solamente porque la madre que actuó en su representación no produjo la prueba adecuada de la situación patrimonial del padre. Sino también porque éste, pese a estar en mejor posición, no indicó ni siquiera el monto aproximado de los mismos ni – más importante – los demostró. Lo cual, como también se dejó dicho en el fallo, sin objeción del apelante, implica ocultamiento de la verdad y no hace más que demostrar una actitud evasiva frente a las necesidades del alimentista en flagrante violación de los principios de probidad, lealtad y buena fe procesal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En definitiva, no hay motivo atendible para que, con motivo de una imposición de costas, siquiera las propias, aquella salga perjudicada de este juicio, y no beneficiada o cuanto menos indemne (arg. art. 1710.a del Código Civil y Comercial; v. esta alzada causa 90595, sent. del 10/4/2018, ‘M., A. J. (cónyuge M., M. J. s/ divorcio’, L. 47, Reg. 17, voto del juez Sosa)

Tocante al diferimiento de la regulación de honorarios, R., postula se lo desestime y se regulen los mismos sin dilaciones ni sustanciación previa.

Ahora bien, ha de advertirse que es al órgano jurisdiccional de cada instancia o grado a quien le compete regular el honorario devengado por la labor profesional desplegada en cada una. Al juzgado de primera instancia, pues, la derivada de los desempeños profesionales ocurridos en ella (arg. art. 290.a del Código Civil y Comercial; v. Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág. 51).

Dicho esto, ante una cuota alimentaria determinada en la sentencia del 3/12/2021, en el 43,75% del salario mínimo vital y móvil al vencimiento de cada período mensual (representativo, entonces, de $ 14.000), el juez competente para la regulación decidió diferirla.

Luego, si ante ello, más allá de la opinión particular del interesado, no se advierte legalmente fundado en el memorial que, en la especie, deba omitirse sustanciar la liquidación con la contraparte, previo a la regulación, el agravio, como fue formulado,  resulta inadmisible (arg. arts. 9,  54 y 57 de la ley  14967; arg.artrs. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por estos argumentos, la solución se alinea con la del voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Retroactividad de los alimentos

La demanda de alimentos no tiene que ser indefectiblemente planteada por la parte alimentista como ciertamente es usual, pues es factible que lo sea también por el alimentante, como en el caso el 8/10/2020 (ver de mi autoría “Pretensiones de alimentos”, en El Derecho 11/7/2014).

El 7/5/2021 aquí la alimentista contestó el traslado que se le corrió de esa demanda y la sentencia que fijó los alimentos dispuso la retroactividad a esta última fecha.

No tiene de qué quejarse el alimentante por el alcance de esa retroactividad, que ciertamente lo favorece, porque, a juzgar por lo reglado en el art. 641 párrafo 2° CPCC y en el art. 548 CCyC, la retroactividad acaso pudo ser concebida como  mayor aún, hasta el 8/10/2020 (art. 34.4 cód. proc.).

En todo caso, no indicó el recurrente cuál pudiera ser el fundamento jurídico para que la cuota alimentaria recién pudiese tornarse operativa a partir de la firmeza de la sentencia, tal como lo postula en el memorial (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Adhiero, con esos matices complementarios, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

 

2- Costas al alimentante.

Adhiero en este aspecto a los dos votos que me han antecedido (art. 266 cód. proc.).

 

3- Diferimiento de regulación de honorarios

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 25/3/2022; puesto a votar el 25/3/2022).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación  de fecha 3/12/2021 contra la sentencia de fecha 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  de fecha 3/12/2021 contra la sentencia de fecha 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2022 12:43:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2022 12:47:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2022 12:59:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2022 13:00:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2022 13:00:48 hs. bajo el número RR-160-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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