Fecha del Acuerdo: 8/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “GELABERT, LUIS ALBERTO C/ OSPRERA S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

Expte.: -92732-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GELABERT, LUIS ALBERTO C/ OSPRERA S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -92732-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado, el 12/11/2021, sin previa sustanciación,  hizo lugar íntegramente a la demanda. Expresó:  “…considerando la documentación adjuntada,  los extremos invocados en demanda, la urgencia del caso y la prueba ofrecida, entiendo que los recaudos procesales para encausar la presente acción como medida cautelar autosatisfactiva se hallan reunidos: existe un interés tutelable cierto y manifiesto en cabeza del niño Braian Luciano Gelabert que requiere ser tutelado en forma inmediata con el fin de evitar la frustración del derecho a su salud. ”

“Consecuentemente, resuelvo: requerir a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) que en el plazo de 48 horas entregue a BRAIAN LUCIANO GELABERT los siguientes insumos…”.

 

2- El juzgado no procedió adecuadamente en el caso.

No se trata aquí de una tutela cautelar material dentro de un proceso principal continente (tutela anticipatoria), sino de una tutela cautelar material autónoma (tutela autosatisfactiva). Si corresponde una previa sustanciación (por sucinta que fuera)  del pedido de tutela anticipatoria (pues el objeto de ésta coincide con el de la pretensión principal),  más aún cabe cuando se trata directamente de una tutela de satisfacción inmediata (autosatisfactiva). En el caso, no medió previa sustanciación (ver esta cámara: “Osman Besliri c/ Ferro” 90639 14/3/2018; “Frassone c/ Medifé” 91762 29/5/2020; “Iuquelson” 91832 18/9/2020).

El juzgado, además, no fundó satisfactoriamente los extremos que habilitan la emisión de una tutela autosatisfactiva, esto es, no explicó cómo se encuentra demostrada una alta probabilidad del derecho del peticionante ni tampoco como es que concurre un peligro de daño irreparable en la demora (ver esta cámara: “Frassone c/ Medifé” cit.; “Iuquelson” cit.; “Coronel c/ IOMA” 91988 5/11/2020).  Mencionar a vuelapluma ” la documentación adjuntada,  los extremos invocados en demanda, la urgencia del caso y la prueba ofrecida” es a lo sumo apariencia de fundamentación y, acaso no llegando ni a eso, en realidad no es fundar ni menos aún razonablemente (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

Nótese, incluso, que en la demanda se ofreció prueba allende la documental, lo que indica que, hasta para la propia parte actora, hacía falta que el proceso adquiriera más elementos de convicción para luego recién poder resolver.

En fin, creo que corresponde de momento dejar sin efecto la resolución apelada, por prematura e infundada, debiendo el juzgado oportunamente resolver con arreglo a derecho (arts. 34.4, 253 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 8/3/2022, puesto a votar el 8/3/2022)

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021, con costas en 2ª instancia a cargo de la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021, con costas en 2ª instancia a cargo de la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:02:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:05:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:13:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:13:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2022 13:14:07 hs. bajo el número RR-114-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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