Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “FALBO NORMA LUJAN Y OTRO/A C/ FALBO MARIANO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION”

Expte.: -92839-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “FALBO NORMA LUJAN Y OTRO/A C/ FALBO MARIANO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -92839-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/12/2021 contra la sentencia del 14/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado:

a-  interpretó que la transmisión del inmueble del 5/9/2014, mediante escritura n°208  fue una donación disimulada bajo la apariencia de una compraventa;

b- consideró no probados los actos de indignidad atribuidos a los demandantes;

c- por consiguiente, hizo lugar a las pretensiones de simulación y reducción.

 

2- Ambas partes, actora y demandada, han coincidido en que la escritura n° 208 del 5/9/2014 dio forma a un contrato de renta vitalicia (ver demanda a f. 19 párrafo 4°; ver contestación de demanda f. 76 vta. antepenúltimo párrafo). La lectura de esa escritura lo confirma (ver anexo al trámite del 24/2/2022). No fue una compraventa como se asevera en la sentencia apelada, con infracción a lo reglado en los arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° CPCC.

Por su fecha de celebración, es aplicable el CC (ver su art. 3; art. 7 CCyC; art. 2070 y sgtes. CC). ¿Fue onerosa o gratuita? Lo primero (ver cláusula 1ª)  ¿Se cumplió la prestación periódica en dinero (art. 2074 CC)? Lo demuestran los recibos cuyas copias están a fs. 43/70, atenta la negativa meramente general ensayada a f. 84.II (habiendo podido en cambio realizarse un responde en expectativa, art. 354.1 cód. proc.) y, a todo evento, ante la falta de prueba pericial sobre alguna clase de falsedad (arts. 388, 375 y concs. cód. proc.).

En especial, no se ha probado que las impresiones digitales estampadas en los recibos no pertenezcan a Antonio Falbo (ver sola afirmación al pasar, a f. 87 párrafo 1°), quien ante la escribana Junqueras, en la escritura de renta vitalicia, manifestó que no sabía firmar; la escritura hace plena fe de que Antonio Falbo dijo eso  (art. 993 CC) y esa versión fue acompañada por el testigo Rubén Alberto Agnus (desde 1:34:50; art. 456 cód. proc.); el hecho de que en documentos muy antiguos hubiera eventualmente firmado (ver sentencia apelada, considerando III, anteúltimo párrafo), no es incompatible con no saber o no saber cómo hacerlo ya en la ancianidad (no ser capaz de firmar, no saber firmar… diferencia muy sutil para una persona muy  mayor y acaso sin formación cultural al expresarse ante la escribana; ilustra sobre ese momento en la escribanía el testigo Agnus, desde 1:34:50 hasta 1:36:40; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.) En cualquier caso, debió acreditarse que sí sabía y podía firmar perfectamente en la ancianidad, al tiempo de la escritura de renta vitalicia y de los recibos (así fue prometido por los demandantes a f. 86 vta. último párrafo), para así parapetar un cono de sombra sobre el valor de las impresiones digitales; nótese que:  para Jaime Gelabert, conocido de muchos años casi como un hijo para los abuelos del caso, con el tiempo habían dejado de leer y escribir (desde 15:30); en cambio Fabio Alberto Acuña no tenía conocimiento si el abuelo sabía leer y escribir, aunque sí la abuela  (1:17:50): para Rubén Alberto Agnus, el abuelo no sabía firmar, mientras que sí la abuela (desde 1:34:50)  (arts. 375 y 456 cód. proc.; ver ahora arts. 314 al final, 1020 y 319 CCyC).

Si onerosa la renta vitalicia y si, además, hasta donde puede apreciarse, cumplida la prestación periódica, no hubo donación disimulada (ver párrafo 2° de la nota de Vélez Sarsfield al art. 2070 CC; art. 384 cód. proc.).

Así que, sin donación disimulada (desde su reverso, sin renta vitalicia onerosa simulada), no hay espacio para la acción de reducción, dignos o indignos quienes la intentaron (cuestión, esta última, desplazada)  (art. 1832 y concs. CC; arts.  2386, 2417, 2454 y concs. CCyC).

Por fin, real el contrato de renta vitalicia onerosa, no se adujo contra éste ningún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos (excepto la desechada disimulación de una supuesta donación), sobre los cuales no es dable penetrar de oficio (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). En especial, no se ha aducido ni parece probado ningún vicio de la voluntad de Antonio Falbo al estampar sus huellas digitales en la escritura de renta vitalicia y en los recibos (ver  sola afirmación al pasar, a f. 87 párrafo 1°), más allá del lógico deterioro producido por su avanzada edad (Jaime Gelabert: desde 9:15 y desde 13:40;  Juan Domingo Alonso, desde 22:45 y 26:20; Osvaldo Tiano:  desde 34:30; Lidia Mabel Ponce: desde 52:40; Fabio Alberto Acuña: desde 1:07).   De hecho, por caso,  la causa de violencia familiar atraillada, formada por haberse denunciado que los ancianos eran víctimas de sus nietos, fue cerrada por la jueza por no existir la situación de riesgo denunciada (“Falbo Norma Luján c/ Falbo Mariano s/ Protección contra la violencia familiar”, el juzgado de paz letrado de Pehuajó, f. 11).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 22/12/2021, revocar la sentencia del 14/12/2021 y desestimar la demanda, con costas de ambas instancias a los demandantes vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 22/12/2021, revocar la sentencia del 14/12/2021 y desestimar la demanda, con costas de ambas instancias a los demandantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:12:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:46:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:53:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/02/2022 12:53:32 hs. bajo el número RS-11-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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