Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “BARBADO ROSANA MABEL C/ FUENTES PABLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -92713-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARBADO ROSANA MABEL C/ FUENTES PABLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92713-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/9/2021 contra la sentencia del 16/9/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En la causa 92713 (8615/2016, conforme nomenclatura del juzgado), el objeto de la pretensión fue la parcela 20, propiedad de Pablo Fuentes; mientras que en la 92714 (8614/2016, según el juzgado), lo fueron las parcelas 1, 2, 3A, 3B, 4, 5 ,6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, pertenecientes a Pedro Mangiarotti. Todas de la misma manzana 290 B.
La narración de los hechos fue promiscua y exactamente igual en las dos causas.
2- En esta causa 92713, a través del trámite del 16/7/2020 la demandante solicitó que se tenga como propia de esta causa 92713 “la totalidad de la copia adjuntada en “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA.Expte: 8614-2016″ (92714, para la cámara).
Además de eso, fue producida específicamente, aquí, en 1ª instancia, prueba testimonial (ver actas del 30/9/2020) y de inspección ocular (anexo al trámite del 7/10/2020). En 2ª instancia fue rechazado el pedido de apertura a prueba (ver interlocutoria del 27/12/2021), agregando aquí incluso que el documento de fecha 7/10/2021 (adjuntado a la expresión de agravios) es posterior al llamamiento de autos de 1ª instancia (18/8/2021) y por ende inadmisible (art. 255.3 cód. proc.).
3- Hay una diferencia sustancial entre las causas 92713 (parcela 20) y 92714 (parcelas 1, 2, 3A, 3B, 4, 5 ,6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 17, 18 y 19): no hay prueba del pago de tributos sobre la parcela 20.
Ese pago de tributos era relevante según el art. 24.c de la ley 14159, en tanto indica que debe ser “especialmente considerado” (art. 384 cód. proc.).
Así es, en la causa 92713 ha resultado inadmisible la prueba ofrecida recién en cámara, mientras que ninguno de los comprobantes agregados a la causa 92714 se refiere a la parcela 20. Repasemos estos últimos comprobantes incorporados, repito, al expte. 92714:
a- hay constancias de planes de pagos n° 08289 (año 2005, fs. 70 y 73), n° 08290 (año 2005, fs. 71/72), n° 04412 (años 2000 a 2002; fs. 117/122, 124, 127/128, 130 y 132), n° 04413 (año 2000; fs. 123, 125/126, 129, 131) y 02322 (años 1998/2000; fs. 133/153), pero no hay mención, o no hay mención clara y precisa, que incluyan a la parcela 20;
b- el comprobante de f. 74, habla de una cuota 02/05 relativa a la partida 5619-1, pero en las demandas no se indican números de partida, de manera que no se sabe a cuáles inmuebles se pueda referir el pago; es más, ese n° de partida no se corresponde el asociado a la parcela 20 (4587), según el plano de mensura de f. 158 del expte. 92714 (ídem f. 6 expte. 92713);
c- hay comprobantes que se refieren a una parcela que no fue objeto de demanda (la parcela 10 A: fs. 75, 76, 78, 80,82, 84, 86, 99, 104, 107, 110, 113, 115 y 116).
Revisé también los documentos presentados en cámara al ser expresados los agravios en el expte. 92714, para ver si por error se hubiera adjuntado allí alguno sobre la parcela 20 que es objeto de la pretensión en el expte. 92713, pero no, ninguno de ellos versa sobre la parcela 20 (art. 36.2 cód. proc.).
4- ¿Qué queda?
El reconocimiento judicial, del cual emerge que, salvo la cerca (aun cuando sin vestigio de su antigüedad), la parcela 20 se encuentra yerma pero limpia. Insuficiente (art. 375 cód. proc.).
No hay, ni en la demanda ni en los agravios, una explicación circunstanciada que enlace los comprobantes de fs. 46/68 del expte. 92714 con la parcela 20 (arts. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.).
Por fin, la prueba testimonial por sí sola no es bastante (art. 679.1 cód. proc.) y, en cualquier caso, no arroja precisiones ni justificaciones pertinentes (razón de los dichos) en cuanto a actos posesorios puntualmente sobre la parcela 20 (arts. 443 y 456 cód. proc.). También se prometió la declaración del alambrador René García (ver f. 7 vta.), pero no se produjo ni sabe por qué no (art. 375 cód. proc.).
Aunque pueda parecer contradictorio, creo que, no por resultar (apenas) fundada la pretensión sobre la pléyade de parcelas enjuiciadas en el expte. 92714 debe necesariamente resultar fundada, a río revuelto, sólo por estar próximas, también la pretensión relativa a la parcela 20 materia del expte. 92713, si la prueba no es tan (apenas) buena aquí como allá.
VOTO QUE NO (el 7/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 21/9/2021 contra la sentencia del 16/9/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/9/2021 contra la sentencia del 16/9/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:59:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:36:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:56:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2022 13:00:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/02/2022 13:00:27 hs. bajo el número RS-5-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.