Fecha del Acuerdo: 14/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92248-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 13/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda impetrada por la progenitora de quien falleciera en el accidente de tránsito producido el día 19 de junio de 2009 aproximadamente a las 7:45 hs sobre la ruta 226 e impuso las con costas a la actora.

Para así resolver entendió que había sido probada la culpa de la víctima en el acaecimiento del hecho dañoso, del cual resultara el fallecimiento del hijo de la accionante, quien conducía una motocicleta por la ruta 226 a contramano y al ser embestido por un ómnibus de la Empresa Nueva Chevalier S.A., cuyo conductor pese a intentar evitar la colisión no lo logró.

Fundó su decisión en los testimonios de quienes viajaban en el ómnibus y en la pericia mecánica y su conclusión.

Apela la actora.

Cabe aclarar que fue decidido y se encuentra firme la desacumulación de los presentes, a los autos “Arriondo, Tamara Rocio c/Otero, Javier Alejandro y otro s/daños y perjuicios …”, expediente de primera instancia nro. 343/2011 donde se ventila el mismo accidente aquí tratado, ello mediante interlocutoria del 27/10/2020; igual decisión había sido ya tomada con relación a los autos “Cano, José Florencio c/Otero, Javier Alejandro s/daños y perjucios …”, expte. de primera instancia nro. 1766/2011 mediante interlocutoria del 3/9/2018 respecto del último de los expedientes citados; todas causas radicadas ante el mismo juzgado.

2.1. Se agravia la apelante por entender que la culpa de la víctima no fue demostrada, para así afirmar sostiene que el punto de colisión fue en el carril de circulación del rodado menor; pero al realizar tal afirmación realiza otra que hecha por tierra su propio embate: y es el reconocimiento de que Otero obró de ese modo para evitar la colisión con Cano que circulaba a contramano.

Que la prueba reunida en sede penal no hubiera sido suficiente para endilgar responsabilidad de ese tipo al conductor del ómnibus, justamente para nada impide el análisis civil de la conducta de la víctima; y la valoración de las pruebas aportadas en ambas sedes.

La actora reconoce que Cano circulaba a contra mano, y pretende responsabilizar a Otero porque en su maniobra para evitar la colisión decidió esquivar a Cano hacia el lado izquierdo en lugar de permanecer en su carril o virar hacia la derecha.

Si Cano hubiera circulado por su carril con cuidado, previsión  y prevención, el accidente no se hubiera producido (art. 39.b ley 24449).

En otras palabras, fue la conducta imprudente y negligente de la víctima la causa determinante del accidente. Pues de haber circulado por su mano como le hubiera correspondido, ambos medios de transporte hubieran continuado su marcha sin tener que lamentar lo sucedido.

Por otra parte, no puede endilgársele responsabilidad a Otero porque no atinó a adivinar la maniobra de Cano.

Si la colisión se produjo según los testigos en el centro de la ruta, y el impacto del lado derecho del ómnibus, es fácil concluir que Cano circulaba a contramano pero no por el centro de la calzada sino por el lado izquierdo de ésta en sentido Pehuajó-Bolívar; y esa conducta lo llevó al fatal resultado que ni siquiera Otero pudo evitar. Y digo esto porque el volver a su carril le significaba a Cano cruzar toda la mano de circulación de Otero para recién llegar a su propia mano, pero esto cuando ya prácticamente tenía el ómnibus frente a sí. Pues pese a las insistentes señas de luces y bocina que según los testigos profirió el chofer del ómnibus, cuando Cano reaccionó era demasiado tarde para tomar una conducta previsible para el chofer del colectivo a fin de que éste también pudiera tomar la propia sin riesgo para los pasajeros que transportaba y para la víctima.

Tan arriesgada maniobra y su difícil concreción en los segundos previos al impacto (Cano circulando a contramano en lugar de regresar con tiempo a su carril pretendía hacerlo cuando ya tenía al ómnibus muy cerca suyo), bien pudo hacer creer a Otero que iba a ser difícil de concretar y que la única manera de evitar el choque, era desviando el ómnibus hacia la izquierda para que Cano pudiera seguir su rumbo por el carril de contramano. Pero no alcanzó Otero a concretar su maniobra de esquive, al impactar Cano en el frente derecho del colectivo del lado del acompañante.

Estos hechos no sólo han sido corroborados por los testigos citados por el sentenciante, sino también por la propia apelante en sus agravios.

En ese rumbo el magistrado rescató como decisivos el testimonio de Zalazar exponiendo que el testigo se despierta por las bocinas del micro, el cual  iba por su senda, y la moto venía también por la misma senda, pero se iba cada vez más cambiando de mano; que el micro se cambia hacia el medio porque quiere esquivarlo; similar relato expone el juez que Zalazar emite en la causa civil vinculada, en cuanto a que Cano circulaba a contramano y en definitiva no alcanza a retomar la propia, cuando colisiona con el micro el que para esquivarlo se encontraba ya en medio de la calzada.

También cita el testimonio de Patricia Beatriz Arias, exponiendo sus dichos en el sentido que el colectivo iba por su carril y observa que por el mismo carril venía una luz sola, el chofer comienza a disminuir la velocidad, haciendo guiñes de luces, pero ésta seguía igual, en la misma dirección.

En suma, concluye el magistrado que el accidente en que  lamentablemente perdiera la vida el hijo de la actora, se produjo por un error de cálculo de tiempos de la víctima, quien previo al impacto conducía por el mismo carril del colectivo a contramano y al intentar la moto retomar su carril a través de una conducción previa imprudente, coloca al chofer del colectivo en la encrucijada de tener que tomar una decisión ante la inminente colisión, entendiendo en esos cruciales segundos que no alcanzaría a retomar su mano, intenta evitar la colisión desviando el colectivo hacia la mano contraria, impactando la moto en la parte frontal derecha del colectivo, del lado del acompañante.

Esta conclusión, basada en los elementos de prueba extraídos de la causa no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual, para a partir de ese razonamiento concluir que el juzgador realizó una apreciación errónea de los hechos.

No lo es afirmar que tales declaraciones fueron tildadas como deficientes en sede penal para responsabilizar a Otero en ese fuero por el fallecimiento de Cano, máxime que por el contrario, de las mismas surge con total claridad la defensa esgrimida por el accionado y la culpa endilgada a la víctima (arts. 384 y 456, cód. proc.). Y en nada se acreditó la tesis actora en el sentido de haber transitado Cano correctamente por su carril y ser el colectivo quien de modo imprudente y sin motivo alguno, cambia de mano y lo embiste. Justamente causa y motivo de la maniobra de Otero fue la imprudente conducción de Cano, quien resultó ser el único responsable en el hecho dañoso (arts. 1111 y concs., CC).

Siendo así, el recurso no puede prosperar, con costas a la apelante vencida, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuando en el veredicto correccional se dijo que, en razón de la deficiente prueba pericial y la testimonial, no había sido posible determinar con la certeza exigida para una condena, que la conducta del chofer del ómnibus era la causa determinante del accidente,  es claro que se hacia referencia a la valoración propia de esa sede que justificaba la absolución. Lo cual no compromete al juez civil, ni la referencia de éste a tal argumento implica que hubiera asumido dicha apreciación, como para marcar con ello una contradicción en su razonamiento (arg. art. 1103 del Código Civil, aplicable dada la fecha del hecho; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

Es que la cosa juzgada reconocida a la sentencia correccional absolutoria, confirmada por la alzada (v. Augusta Penal, causa 10.366/12, ‘Otero, Javier Alejandro s/ homicidio culposo agravado´, sent. del 13/7/2012), queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa. El motivo utilizado en sede penal para absolver a Otero, -principio in dubio pro reo-, en razón de que las probanzas obrantes en la causa se consideraron insuficientes para desvirtuar la versión del imputado y tener por demostrada la responsabilidad con la certidumbre necesaria que requiere toda sanción punitiva, no es idéntica al grado de convicción necesario para la atribución de responsabilidad civil (SCBA, C 119143 S 15/7/2015, ‘García, Rodolfo Ricardo y otro contra Vasallo, Gabriela y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25777; art. 384 y concs. del Cód. Proc.).´

No es cierto que el hecho, como lo evoca el apelante, haya sido acreditado conforme las constancias de la causa correccional. Pues tocante el alegado grado de alcoholemia, el dato fue descartado tanto en el veredicto absolutorio de primera instancia, como en la sentencia confirmatoria de segunda (v. el ya mencionado fallo en Augusta penal).

Tocante a la contrariedad entre el  testimonio de Zalazar y el de Arias, como se verá, no empaña la eficacia probatoria de ambos, que relatan lo que vieron, según el punto de mira de cada uno. En cuanto a Striano, que iba como acompañante del chofer, dijo que escuchó el grito de su compañero y el estallído, pero no vio nada (fs. 332 de la I.P.P.).

Zalazar, que declaró en la instrucción en fecha muy cercana al hecho, sostuvo que estaba ubicado en la parte de arriba, en el primer asiento y que venía mirando la ruta, ya que no puede dormir en viaje. Cerca de  un kilómetro antes de llegar  al puente, divisa una moto que circulaba por la ruta 226 en dirección de Pehuajó a Daireaux, casi en el medio de la ruta. Se aproxima cada vez más al micro y en una oportunidad se cambia de mano, es decir que venía en contramano, mientras el micro siempre permanecía en su mano. Faltando aproximadamente diez metros para que la moto se acercara al micro, el motociclista se tiró hacia su mano. El chofer del micro hizo también una maniobra para tratar de esquivar la moto, reduciendo la velocidad, cambiándose de carril y quedando en ese momento en contramano, por lo que pudo observar que era inevitable el choque. El micro embiste a la moto con el lado del acompañante, siendo aquí cuando la moto queda debajo del colectivo (v. fs. 325/vta. de la I.P.P./327 de la I.P.P.). Aclarando en un testimonio prestado pocos días después, que no sabía si el impacto se produjo en la línea divisoria de ambas manos o en la mano contraria de aquella por donde iba el ómnibus (fs. 326/328). En lo central, el relato no es disidente con el prestado varios años más tarde en esta sede (fs. 286/287).

Lo que asegura Arias es que presenció, desde la posición inmediatamente detrás del asiento del conductor que oficiaba de guarda, el avance veloz hacia la unidad de un móvil con su luz prendida y circulando ese por la mano de marcha de la unidad, es decir la derecha, que no le correspondía, dándose cuenta en seguida que el conductor del micro mermó la velocidad y comenzó a hacer señas de luces al piloto de ese otro móvil, siendo entonces que en segundos y manteniéndose siempre la unidad en su línea de marcha, se escuchó el impacto de ese móvil en su carrocería, concretamente en su lado derecho. Luego de lo cual hace mención del volanteo hacia la izquierda, volviendo luego hacia la derecha, es decir a su mano, estacionando en la banquina de ese lado (fs. 144 y 333 de la I.P.P.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

El relato de Zalazar, cuya ubicación le permitía una buena visión, sintoniza con el informe de Murgia, que ubica el lugar del choque en la mano de circulación de la moto. Aunque aquél proporciona las circunstancias que llevaron al colectivo a ese sector, que éste no pudo establecer. La declaración de Arias no informa sobre la maniobra de Otero que describe Zalazar (fs. 12/122, del cuadernillo de prueba incorporada por lectura, en el juicio correccional). Pero ambos concuerdan en que un momento previo al choque, la moto se acercaba de contramano, es decir por la mano por la que circulaba el micro. Y dan cuenta de la actitud del chofer del omnibus, reduciendo la velocidad y haciendo señales de luces al motociclista, para advertirlo que se acercaba por el carril equivocado y tratar de darle tiempo a corregir su rumbo. Lo que fue en vano y condujo a la maniobra extrema que relata Zalazar (fs. 144 y 333 de la I.P.P.; v. también la sentencia confirmatoria de la cámara de garantías, ya citada).

Con ese marco, si el testimonio de Zalazar armoniza con el informe de Murgia, como ha quedado dicho, y está a tono con el de Arias en aquellas circunstancias principales del avance de la moto por la contramano, y del comportamiento de Otero, eso prueba la incidencia causal del hecho de la víctima (arg. art. 1113, segunda parte, final, del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

Esto así, en tanto frente a ello, la actora no menciona en los agravios otros elementos fidedignos existentes en la causa, que permitan sostener un razonamiento válido,  para descalificar la eximente de responsabilidad que se tiene por acreditada con la apreciación precedente (arg. artes. 1111, 1113, segunda parte, final, del Código Civil: art. 7 del Código Civil y Comercial, arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo cual no se cumplimenta con sólo cobijarse en el informe de Murgia, que aporta un dato objetivo,  y tratar de ignorar el testimonio de Zalazar que abona el contexto en que se dio (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Dicho lo precedente, como ha sostenido esta cámara con otra integración: ‘Ante un vehículo que doblando en marcha hacia la mano contraria se coloca en inminente situación de topetar con el que por ella avanza, el giro de éste hacia la izquierda -cuando todo fuere en fracción de segundos- no constituye en sí mismo una maniobra imperita que permita afirmar que la actuación del conductor fue negligente. Esto así aun cuando aparezca imaginable que otra conducta del agente no hubiese derivado en el resultado típico. Ya que no traduce impericia conductiva -ni siquiera en un profesional- haber elegido, en un lapso muy breve, una de tres maniobras posibles y no haber acertado que hubiesen evitado el choque (CC0000 TL 9711 RSD-19-126 S 27/11/1990, ‘Arias Juan José y otros c/Hernandez, Justo Eduardo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200958).

Para cerrar, no cabe dejar de mencionar que, la previsibilidad exigible en abstracto a un conductor, supone un escenario conformado por los hechos que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y que en tanto razonables, integran el rango medio de prudencia a observar cuando se conduce un vehículo. Descontando que nadie esta obligado a anticipar lo sorpresivo y extraordinario, que precisamente por ello es imprevisible (doctr. de los arts, 901, 905 y 906 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, haciendo así mayoría suficiente; no obstante, en lo compatible con ese voto, me sumo también al de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 13/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/02/2022 11:54:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:09:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:42:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/02/2022 12:53:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/02/2022 12:53:25 hs. bajo el número RS-4-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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