Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION”
Expte.: -88070-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/12/2021 contra la resolución del 2/11/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el escrito del 31/10/2021, fue solicitado: ‘II…VS informe quién fue según los registros obrantes en el Juzgado a Vuestro digno cargo, el funcionario que oportunamente habría entregado la carta original y/o fotocopia de la misma’. Que, ‘III…se cite a prestar declaración testimonial en autos a todas las personas que VS informara como dependientes del Juzgado, y que fueran oportunamente ofrecidas para que en ese carácter declarasen en sede penal -y que el Fiscal injustificadamente omitió citar-. Entre ellas la Dra. Berta González, quien actualmente cumple funciones en la UFI n° 5 donde se encuentra como responsable a cargo de la IPP 4317-12, y que coincidentemente se desempeñaba en este Juzgado durante el periodo en que se habría entregado la mencionada carta y/o su fotocopia’. Y, asimismo: ‘IV…Que previo a todo tramite, solicito se libre oficio a Fiscalía General para que remita copia íntegra certificada de la IPP 4317-12. Agregadas dichas copias, solicito copia certificada de la totalidad del presente expediente, toda vez que del mismo surge la comisión del delito de estafa por el que se iniciaran las actuaciones penales pertinentes ante otro Departamento Judicial (por las razones arriba expuestas)’.
En lo que importa destacar, el juzgado consideró ‘…’inconducente a los fines del objeto del presente proceso, lo solicitado en los apartados I y II como así también lo actuado en el marco de la IPP 4317-12 cuyas copia pretende agregarse; a lo solicitado no ha lugar’. Concediendo las fotocopias de estos autos.
Atinente al tema que ocupa, y en lo que puede ser de interés ahora, esta alzada se expidió:
(a) el 16/5/2012, cuando se refirió a ‘…cuanta otra diligencia administrativa interna pudiera llevar a cabo el juzgado para procurar encontrar la carta al tiempo de sentenciar’;
(b) el 30/12/2012, evocando que: ‘Hasta aquí, la carta en cuestión no ha sido encontrada y la cámara ha indicado que el juzgado, para procurar hallarla antes de sentenciar, realice “cuanta otra diligencia administrativa interna”’;
En un hilo de continuidad con tales decisiones, en tanto la carta en cuestión no ha sido hallada, no se encuentran motivos valederos para no acceder a lo solicitado por la parte en el punto II de su escrito.
Tocante a lo requerido en el punto III, aunque no se logre con esos testimonios hallar la instrumento que falta, al menos quizás pueda, como sucedáneo, allegarse al proceso información, cuya relevancia o irrelevancia sea motivo de apreciación en su momento (arg. arts. 384 del Cód. Proc.).
En todo caso, parece prematuro predicar desde ahora, que lo solicitado en los puntos II y III es inconducente para esta causa. No hay que olvidar que en los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
Atinente a la I.P.P., tratándose de documento posterior, no deja de estar contemplada la posibilidad de su ofrecimiento en lo normado por el artículo 334 del Cód. Proc.
Por ello, corresponde revocar la resolución apelada en cuando ha sido materia de agravios y hacer lugar a lo solicitado. Teniendo en cuenta que la prueba que se incorpore, deberá serlo con la debida sustanciación con la contraparte y en su caso con respeto de lo normado en los artículos que regulan la producción del medio de prueba consiguiente (arg. art. 354.1, 376, 440, segundo párrafo, 456 y concs. del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación subsidiaria, revocar la resolución apelada en cuando ha sido materia de agravios y hacer lugar a lo solicitado. Teniendo en cuenta que la prueba que se incorpore, deberá serlo con la debida sustanciación con la contraparte y en su caso con respeto de lo normado en los artículos que regulan la producción del medio de prueba consiguiente (arg. art. 354.1, 376, 440, segundo párrafo, 456 y concs. del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria, revocar la resolución apelada en cuando ha sido materia de agravios y hacer lugar a lo solicitado. Teniendo en cuenta que la prueba que se incorpore, deberá serlo con la debida sustanciación con la contraparte y en su caso con respeto de lo normado en los artículos que regulan la producción del medio de prueba consiguiente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:23:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:42:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:42:37 hs. bajo el número RR-112-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.