Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -91775-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91775-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/12/2021 contra el punto IV de la resolución del 3/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El d.ley 9650/80 -y no la ley nacional 24241-, es el que contempla el régimen de las prestaciones previsionales a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Su art. 57.b dice:
“No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo e inciso h) del artículo 4° de la presente Ley. “.
En lo que aquí interesa, el art. 57.d expresa:
“Podrán reducirse en el monto necesario para atender el servicio de los préstamos personales y/o hipotecarios que acuerda el Estado, o por Mandato Judicial.”
Ergo, por “mandato judicial”, o sea, por orden judicial razonablemente fundada en derecho (arts. 1 a 3 CCyC), es posible reducir el monto necesario de una jubilación bonaerense.
¿Y qué norma puede otorgar basamento razonable suficiente al embargo contra un haber jubilatorio bonaerense, para cubrir -como en el caso, ver liquidación del 3/6/2021- un crédito por honorarios profesionales?
Un enfoque posible es que, conforme el art. 11.a del d.ley 6754/43, y haciendo excepción a la regla de inembargabilidad del art. 1 de esa normativa, los créditos por honorarios profesionales “se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”, es decir, de acuerdo con el art. 58 párrafo 2° de la ley 14967, los arts. 502, 508, 509 y concs. CPCC y los arts. 242 y 743 CCyC (arg. art. 219.3 al final cód.proc.).
Así es que, conforme lo resuelto en análogo sentido en “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ LEON, WALTER MARCELO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” 92057 11/11/2020, corresponde desestimar la apelación bajo examen (art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 6/12/2021 contra el punto IV de la resolución del 3/8/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/12/2021 contra el punto IV de la resolución del 3/8/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:21:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:55:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:19:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:20:01 hs. bajo el número RR-93-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.