Fecha del Acuerdo: 22/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “A., H.  C/ A., L. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92796-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H.  C/ A., L. CARLOS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 29/09/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La actora, al pedir sentencia en estos autos con el escrito del 31/1/2019, lo hizo mencionando que los gastos superan ampliamente la módica suma de $ 4.000 mensuales que abona el progenitor por todo concepto. Y solicitando se tuviera presente la prueba aportada y diligenciada en los autos caratulados ‘Arienti Leandro Carlos C/ Freites Guillermina Sol S/ Cuidado Personal de Hijos Expte Nº: Tl-1803-2018 también de trámite por ante este juzgado.

A ese pedido se opuso el demandado, con su presentación del 13/2/2019, peticionando –en lo que interesa destacar– que no se dictara sentencia hasta tanto no se resolviera el cuidado personal en los autos ‘Arienti Leandro Carlos c/ Freites Guillermina Sol s/ Cuidado Personal de Hijos (causa 14351 del juzgado inicial).

Más allá de que esto ocasionó la oposición de la actora (escrito del 10/7/2019), el 13 de agosto de 2019, evocando el informe de la asesora, la jueza dispuso el abordaje conjunto de ambas cuestiones, o sea, alimentos y cuidado personal.

Por ello, como en la audiencia del 17/10/2019, de los autos aplicados a ese último asunto, se dejó dicho que,  ‘.. en cuanto al expediente sobre alimentos que tramita por ante este Juzgado se compromete a las Letradas a presentar un proyecto promedio de gastos extraordinarios que requiera Helena, monto que luego se estipulará para que el Sr. Arienti otorgue a favor de su hija a la Sra. Freites quien se encargará de administrar el mismo’, el juzgado mediante la providencia del 18/2/2021, instó a las partes a presentar convenio, si lo hubiera, a los fines de su homologación.

Pero cada parte presentó un escrito.

El 25/8/2021 lo hizo el demandado. Luego de consideraciones acerca del modo como se desarrolló el cuidado personal desde la audiencia del 17/10/2019, dijo que los alimentos ordinarios, ambos progenitores lo solventarían por partes iguales y respecto de los extraordinarios no hubo necesidad de otorgar monto alguno ni instrumentar acuerdo, porque en los dos años transcurridos no había surgido gasto alguno y se los hubiera se afrontarían por partes iguales. Ninguna mención a una suma de $ 4.000.

El 25 lo hizo la actora, diciendo que desde el momento de celebración de aquella audiencia hasta la fecha las partes abonan por partes iguales los gastos que insume la educación vestimenta, alimentación y recreación de la niña H., por acuerdo tácito. Nada dijo expresamente sobre los alimentos extraordinarios. Y sugirió que algo más –que indica– debería quedar plasmado. Ninguna mención a una suma de $ 4.000.

Luego, la sentencia apelada homologó ‘el acuerdo que vienen desarrollando entre las partes’, disponiendo dónde debía depositarse la cuota de $ 4.000 que el progenitor venía abonando.

Sin embargo, lo que se desprende de los antecedentes reseñados y se confirma con los argumentos vertidos por el apelante y por la apelada en el memorial y su respuesta, es que un acuerdo cubriendo los aspectos sobre los que versó la homologación, no aparece hubiera sido previamente desarrollado por las partes.

Concretamente, aquel convenio referido a los gastos extraordinarios de Helena, traducido en un monto que el demandado debería otorgar a la demandada, para que ésta lo administrara, no fue exteriorizado ni expresa ni tácitamente en autos. Como tampoco que ambas partes hubieran reconocido desde la celebración de aquella audiencia, que respecto a los gastos extraordinarios se mantenía lo propuesto por el demandado, o sea depositar una suma adicional de $ 4.000 (v. escrito del 16/10/2021, 4.1, segundo párrafo).

En suma, faltó la base para que una sentencia homologatoria, como providencia simple, hubiera podido emitirse (arg. art. 162 del Cód. Proc.).

Con este alcance corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada. Con costas por su orden habida cuenta que aparece como la solución más equitativa, pues imponerlas al apelante cuando hubiera correspondido imponerlas al apelado, aparece en este caso, como irrazonable (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, con el alcance dado en la primera cuestión, hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance dado en la primera cuestión, hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:16:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:19:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:40:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2021 12:53:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2021 12:54:25 hs. bajo el número RR-373-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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