Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -92761-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -92761-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/11/2021 contra la resolución del 1/11/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Al determinar el efecto o consecuencia jurídica perseguida mediante la pretensión canalizada en la demanda, la parte actora dijo, en el tramo que interesa destacar: ‘Venimos a interponer la acción prevista en los arts. 23 de la ley 13.133 y 10 bis de la Ley 242.240, contra TOYOTA ARGEMTINA S.A. con domicilio legal en RUTA 12 KM 81 de la ciudad de Zárate Provincia de Buenos Aires, solicitando la restitución de lo abonado con más las indemnizaciones de los daños previstas por los arts. 10 bis última parte y 52 bis de la Ley 24.240, a las que deberán adicionarse actualización monetaria e intereses, todo ello conforme lo peticionado en V de la presente….’.
Luego, en el punto IV del mismo escrito, se relata el accidente y se argumenta en torno a la responsabilidad. Y en el V las indemnizaciones solicitadas. Junto con el daño punitivo y el pedido de publicación del fallo. En un párrafo, sobre el final, aducen acerca del beneficio de gratuidad, en virtud de la relación de consumo (v. archivo del 11 de noviembre de 2019).
Coherente con ello, cifró la legitimación de ‘Desconfío S.A,’ en el carácter de adquirente de la pick up Toyota Hilux como consumidora, la de Silvana María Alemano y la de Jorge Raúl Diez, en el carácter de consumidores equiparados. Dejando para la demandada, la que corresponde a la condición de proveedora: dedicada de manera profesional a actividades de producción, montaje, fabricación, importación, distribución y comercialización, bienes y servicios de la marca Toyota (art. 2, primer párrafo, de la ley 24.240).
Queda claro entonces, que la pretensión propuesta a la decisión del juez, se asentó en una postulada relación de consumo entre la sociedad actora y la proveedora Toyota Argentina S.A., de la que participaron Diez y Alemano, sin ser parte de ella. Siendo tal el sustento de las reclamaciones , en los términos de los artículos 10 bis y 52 bis e la ley 24.240.
De este modo, se emplazó al juzgador en la situación de analizar, en este proceso, la eventual existencia de una relación sustancial de esa índole. Desde que un consumidor es tal en la medida en que su acción de consumir se da en el marco de una relación de consumo. Y el consumidor equiparado lo es si, sin ser parte, adquiere o utiliza bienes o servicios, como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo (arg. art. 1 de la ley 24.240).
Ahora bien, como la ley define la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario, para caracterizar este último término de esa relación, hay que partir de que la ley caracteriza al consumidor como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 y 3 de la ley 24.240). La misma exigencia en cuanto al destino, rige para los consumidores equiparados.
El decreto reglamentario 1798/94, en su artículo 2, para calificar supuestos extraños al concepto de ‘destinatario final’, se refiere a los bienes o servicios que son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica. O sea que, para esa norma, los bienes y servicios se consideran integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, no necesariamente cuando conforman insumos para esos procesos, sino también cuando se relacionan con ellos, aun de forma genérica.
Aplicando ese concepto, si la adquirente de un bien, en este caso una pick-up Toyota Hilux, es una sociedad anónima cuyo objeto social es, ‘La explotación, producción y prestación de servicios relacionados con la ganadería y agricultura en todas sus formas en establecimientos agropecuarios, incluyendo la cría, cuidado, engorde e invernada de ganado de todo tipo y de igual forma podrá comercializar todos los productos derivados y elaborados’, el carácter de destinatario final se entenderá configurado si la operación fue ajena al ámbito estricto de su profesionalidad, apreciado ello en función del objeto de la actividad económica junto a otras circunstancias relevantes del caso.
De tal guisa, lo primordial es tener elementos para discernir, cuándo esta clase de adquisiciones estuvieron destinadas –como se ha dicho– a un proceso de producción o comercialización ya sea de modo directo, por ejemplo, insumos, o indirectos, por ejemplo, la pick-up si la empresa la aplica a los traslados propios de la actividad de control de los campos, o la prestación de servicios vinculados con la ganadería o agricultura en todas sus formas y cuándo han sido asignados a fines personales o domésticos.
En la especie, los actores, en ninguna parte de su demanda invocaron siquiera los presupuestos de hecho que, a la luz de lo expresado, permitirían considerar la cuestión subsumida dentro de las prescripciones específicas de tal cuerpo normativo. NI siquiera con el escrito del 12 de marzo de 2020, que si bien justificado para expedirse sobre la documental agregada por la contraria, fue utilizado para expedirse sobre otras cuestiones. Y la demandada negó expresamente que el caso estuviera comprendido en la ley 24.240 (v. el escrito en el archivo del 11 de febrero de 2020 , IV, iv.i, 13, y IV); arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).
Concretamente, no aparece mencionado ni insinuado en la demanda, cual fue el destino que ‘Desconfío S.A.’, asignó a la pick-up. Y va de suyo que tampoco produjo prueba específica para acreditar ese extremo (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Como recuerda la jueza de origen, la responsabilidad probatoria depende de la situación en que la parte se coloca en el proceso para obtener determinada consecuencia jurídica. De ello se colige entonces que si la sociedad actora se consideraba consumidora para valerse del sistema especial protectorio del derecho de consumo, a ella correspondía acreditar esa condición de destinatario final para esclarecer la cuestión, situación que no ocurrió, en flagrante violación a la teoría de la carga dinámica de la prueba’. Esto así, a pesar que, la una como adquirente de la Hilux y los otros como usuarios, eran quienes estuvieron en mejores condiciones de acreditar el desempeño que se le hubiera asignado al automotor, en el marco de las actividades de la empresa titular (arg. art. 375. 384 y concs. del Cód. Proc.). Lo cual antes que invertir la carga de la prueba, la aplica a quien debía probar (arg. art. 375 del Cód. Proc.).En suma, no fue probado que la pick-up fuera adquirida por la sociedad, como medio de movilidad ajeno a la actividad empresarial y destinada a un fin personal o familiar. Y, para colmo, de lo expresado por Diez al prestarse a la pericia psicológica del 2 de febrero de 2020, resulta que en oportunidad del accidente ‘…que había ido a revisar la hacienda de un campo a Usares y de ahí se iban a visitar a su hijo que vive en Gral. Pico …’, lo que no habla de un uso personal y fuera de la actividad comercial de la anónima. Sino, en el mejor de los casos, que el uso profesional prevaleció sobre el personal: primero revisar la hacienda, luego ir de visita. No a la inversa como se lo expone en el recurso (v. hoya 12, anteúltimo párrafo; Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Directores, “Tratado de derecho del consumidor”, t. I, pág. 407).
Por cierto, la Hilux no es un insumo para la producción agropecuaria, en el sentido de un bien empleado para la producción de otros bienes. Pero eso no quita que su empleo se relacione con dicho proceso de manera genérica, como se desprende de lo anterior (art. 1 del decreto 1798/94). Efecto suficiente para romper la posibilidad de una relación de consumo en los términos del artículo 1, 2 y 3 de la ley 24240.
En fin, se dijo en el comienzo –con otras palabras– que la relación de consumo era un elemento común, para el consumidor y para los consumidores equiparados. Pues cuando el artículo 1, de la ley 24.240, en su segundo párrafo, los define, lo hace teniendo en cuenta que como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo, adquieren o utilizan bienes o servicios de modo gratuito u oneroso como destinatario final. Consecuencia u ocasión que no podría darse en este caso, al no haberse configurado una relación de ese tipo.
Al parecer, para la parte actora, debieron considerarse dignos de la tutela que la ley 24.240 brinda solamente a los consumidores finales, a los pequeños o medianos empresarios que enfrenten las consecuencias de la desigualdad en la capacidad de negociación, por más que no reunieran aquella condición. Pero ese criterio, si bien en términos generales ronda en los agravios, no se indica haya sido concretado en una norma específica aplicable a la especie (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
De consiguiente, con arreglo al tratamiento dado a la cuestión, la apelación ha de desestimarse en cuanto a la demanda promovida por ‘Desconfío S.A.’, atribuyéndose condición de consumidora. Y tocante a la reclamación del daño punitivo, contemplado en el artículo 52 bis de la ley 24.240, sostenida tanto por aquella sociedad, como por Silvana María Alemano y Jorge Raül Diez, en calidad de consumidores equiparados.
Con costas a ‘Desconfío S.A:’, por la demanda íntegramente desestimada, pues no se advierte en lo precedente, la duda de derecho, la complejidad, ni la vacilación en la jurisprudencia, que pudiera justificar imponerlas de otro modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y a Silvana María Alemano y Jorge Raúl Diez, sólo por el daño punitivo solicitado junto con aquella, en que resultaron vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
2. Párrafo aparte, merece el tratamiento del reclamo de otros daños, por parte de Silvana María Alemano, y de Jorge Raúl Diez. Ya no sostenidos en el carácter de consumidores equiparados, porque fue descartada esa condición, con arreglo a los fundamentos que preceden (arg.art. 1, segundo párrafo, de la ley 24.240). Sino como damnificados, atribuido el daño a un vicio de la cosa (v. escrito de demanda, 2, en el archivo del 11 de noviembre de 2019). Toda vez que allí se dice: ‘…respecto de los actores Diez y Alemano, consumidores equiparados, la responsabilidad deriva del vicio de la cosa …’. Con lo cual se le dio a la petición, fuera de toda relación de consumo, una diferente causa de deber. Con alusión a los artículos 1749 y 1757 del Código Civil y Comercial, leyes 24.449 y 26.363, , decretos 779/95 y 1716/08, entre los citados (v. escrito en el archivo del 11 de noviembre de 1919. punto 2).
Sin abrir, en absoluto, juicio acerca la viabilidad de tal postulación, la sentencia no se expidió sobre ese aspecto planteado. Ya fuera para estimarlo o desestimarlo, Y, en su medida, los apelantes se alzan para que sean atendidos (v. memorial del 5 de noviembre de 2021, II.a).
El artículo 273 del Cód. Proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el actor.
Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, ese aspecto del reclamo debe ser dilucidada primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelta en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del Cód. Proc. (del voto del juez Sosa en la causa ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).
La imposición de costas por este capítulo, se difiere para el momento que se emita sentencia definitiva (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Resta decir, que tratándose de un recurso concedido en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, en segunda instancia (art. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.). Esto referido a lo expresado en el punto III del escrito del 18 de noviembre de 2021.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
ASI VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
ASI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar parcialmente el recurso de apelación, con la imposición de costas según se indica en el último párrafo del punto uno del voto tratado. Hacer lugar al recurso en cuanto al tratamiento de la cuestión indicada en el punto dos de aquel, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tal aspecto (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar parcialmente el recurso de apelación, con la imposición de costas según se indica en el último párrafo del punto uno del voto tratado.
Hacer lugar al recurso en cuanto al tratamiento de la cuestión indicada en el punto dos de aquel, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tal aspecto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/12/2021 12:08:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2021 12:11:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2021 12:59:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2021 13:11:47 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/12/2021 13:13:54 hs. bajo el número RR-323-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.