Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “M., A. O. Y OTRA  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92767-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. O. Y OTRA  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92767-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/10/2021 contra la resolución del 5/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Dispuestas las medidas que se indican en la resolución de 5 de julio de 2021, en la audiencia virtual con L. S. G.,, manifestó que: ‘ ambas partes cumplen con las medidas dictadas por VS y que ayer tuvo una entrevista con el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño…’.

En la misma fecha se realizó audiencia virtual con A. O. M.,, quien dijo: ‘que ambas partes cumplen con las medidas dictadas por VS’.

Respecto a si se encontraban antecedentes de otros hechos, L. S. G.,. aparece con uno, registrado el 16 de mayo de 2020, teniendo como denunciante a M.,. Otro, del 2 de julio de 2021, con el mismo denunciante, y otro del 5 de julio de 2021, sobre averiguación de ilícito, con intervención de la Ufi 3 (v. archivos del 4 de agosto de 2021).

Tocante a M.,, aparece con uno del 29 de noviembre de 2019, caratulado ‘Daño’, con intervención de la Ufi 3, otro del 16 de mayo de 2020 por violación de domicilio, amenazas e infracción ley 12.569, otro el 25 de junio del mismo año, por desobediencia, ambos teniendo como denunciante a L. S. G.,, otro el 7 de julio de 2020, por averiguación de ilícito infracción ley 122.569, teniendo como denunciante a N. A. F.,,  otro del 7 de enero de 2021 por averiguación de ilícito, con intervención de  la Ufi 2, otro  del 5 de mayo de 2021, por infracción ley 12.569, teniendo como denunciante a Giuliana Jazmín Díaz, y otro del 4 de julio de 2021, por amenazas e infracción ley 12.569 teniendo como denunciante a  L. S. G., (v. archivos del 4 de agosto de 2021).

Cabe referenciar que el 5 de agosto de 2021, tomo intervención el Servicio Local, con relación a I., hija de G., y M.,, evaluando que los progenitores deben garantizar el espacio terapéutico para la niña, por lo cual estima necesario que asuman un régimen comunicacional organizado (v. comunicación de esa fecha).

El informe de la asistente social, referido a M.,, se sostiene que hay violencia simétrica. La niña es la excusa para una relación atravesada por una lucha de poder. M., aparece con un minino de capacidad para escuchar, sobre todo cuando se le marco que no es beneficioso para su hija esta manera de relacionarse que tienen los progenitores. De todos modos, no se hace cargo de la parte que le corresponde en esta relación (v. registro del 2 de septiembre de 2021).

En punto al informa referido a G.,, identificó angustia e impotencia por parte de L. G.,. Busca herramientas como la terapia, pero no alcanza porque la invasión y las conductas machistas de M., contamina la crianza de la niña. De acuerdo a lo expresado, se observa que la niña es la excusa de M., para controlar y desacreditar a G., cuando la misma no acepta sus intenciones de reconciliaron. No solicitan prorrogan ninguno de los dos, pero hay probabilidades que el conflicto tenga una nueva denuncia por violencia (v. registro del 6 de septiembre de 2021).

Se tomaron medidas. Incluso la aplicación antipánico. También la apertura de causas en sede penal (v. oficio del 10 de noviembre de 2021). Pero es evidente que en unos meses, el conflicto entre los adultos ha dado muestras de haber escalado y ello ha de haber tenido su correlato respecto de la niña (v. denuncia del 12 de septiembre de 2021; constancias del 5 de octubre de 2021).

Ya no sólo aparece M.,, sino también G. D.,, que se menciona como su novia. Esto es indicativo de que es menester adoptar medidas adecuadas para que el conflicto cese, previniendo la posibilidad de actos violentos que puedan traer consecuencias para las personas o las cosas. Para lo cual un apercibimiento a M., aparece insuficiente, frente a la situación que se relata en las constancias a las que se ha hecho referencia.  (v. constancias en el archivo del 15 de noviembre de 2021).

Cabe recordar que, como lo ha sostenido la Suprema Corte, en presencia del deber garantía y desde la aplicación del método de perspectiva de género para juzgar y una noción más robusta de igualdad -estructural o material-, una vez detectada la presencia de relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, se identifica el problema en su real dimensión. Y, con el paraguas protector de la normativa aplicable al caso (arts. 2, 3, 6 y 7 incs. b, d, f y g de la Convención de Belém do Pará; 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24 de la Convención Americana; Observación General 21 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28 de la C.E.D.A.W., párr. 18; C.I.D.H., art. 16 inc. I de la ley 26.485) se puede provocar, a través de las medidas transformativas un cambio real de oportunidades de vida para que de esta forma se garantice el derecho de la víctima a vivir una vida libre de violencia (SCBA, C 118472, sent. del  4/11/2015, ‘G. ,A. M. s/ Insania y Curatela. Con sus acumuladas C 118473 “G., J.E. s/ Abrigo” y C 118474 “S., R. B. y otro s/ Abrigo’, en Juba sumario B4201791).

Sin descuidar que, en la especie, el foco de la cuestión está también en la situación de I..  Al menos desde la perspectiva del interés superior de la niña (arg. art. 703 inc. c del Código Civil y Comercial). Por lo cual debe abordarse decididamente esa problemática de modo convergente. Atender con dedicación y seriedad el tema de la niña y utilizar todas las posibilidades que brinda la ley 12.569 para encausar la relación que acusa marcado deterioro, con una participación ágil, proactiva, dedicada por parte de quien tiene la dirección del proceso, gobernado desde los principios de inmediación, oficiosidad, libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. arts. 706 y 710 del Código Civil y Comercial). Y, por cierto, la colaboración de los progenitores involucrados (v. informe del 5 de agosto de 2021 y del 23 de noviembre de 2021).

Por ello, sin perjuicio de las existentes u otras que puedan tomarse en sustitución de aquellas, todo parece indicar que para allanar la situación de violencia que se está observando, encausándola hacia su superación ha de disponerse imperiosamente, la medida que se aprecie como racionalmente efectiva para controlar la situación actual, en esta etapa, donde la  violencia parece haber alcanzado un nivel crítico, intenso y grave. Como por ejemplo las indicadas en la resolución apelada, en particular la implementación de una custodia fija para el infractor (seguimiento policial las 24 hs. del día)  con el costo que ello implique a su cargo; o bien el dispositivo dual u otra con similar eficacia, ello, de modo inmediato ante la solicitud de la interesada (arg. art. 7n de la ley 12.569).

 

Todo ello, considerando que las decisiones relativas a medidas precautorias tomadas en el ámbito del proceso sobre violencia familiar no revisten carácter definitivo ni causan instancia.

Con este alcance se hace lugar al recurso interpuesto.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (arg. art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso en la medida que resulta de lo tratado antes, con costas por su orden, dada la índole de la problemática tratada y la respuesta que se adopta (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso en la medida que resulta de lo tratado antes, con costas por su orden, dada la índole de la problemática tratada y la respuesta que se adopta.

Regístrese.  Notifíquese de forma urgente de acuerdo al art. 10 y 11 del AC 4013 t.o. AC 4039 en función de la materia de que se trata. Hecho, radíquese electrónicamente en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina,, todo con habilitación de días y horas inhábiles para la emisión de la presente, su notificación y para que en el juzgado de origen, eventualmente, se provean las medidas resueltas en esta sentencia (art. 153 cód. proc.). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:42:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:46:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2021 14:47:04 hs. bajo el número RR-274-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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