Fecha del Acuerdo: 26/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “P., E. R. C/ S. D. G., D. P. S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: -92740-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. R. C/ S. D. G., D. P. S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -92740-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación del 12/10/2021 contra la resolución del 4/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El escrito de demanda contiene:

(a) el nombre y domicilio del demandante:  E. R. P.,, domiciliada realmente en la calle 35 nro.2134 entre calles 42 y 44, de Gral. Pico, Pcia. de La Pampa;

(b) el nombre y domicilio de los demandados: sucesores de D.  D. P. G.,, a saber: su esposa: M. C. P., (con domicilio en Gorostiaga 144 de Pehuajó), y sus hijos: S. M. (con domicilio en Rojas 250 de Pehuajó) y S. G., (con domicilio en Zapiola 2156 piso 8vo. “H” de C.A.B.A.), ello conforme declaratoria de herederos dictada en autos “G., D. P. s/ Sucesión Ab-Intestato”, Expte: 1209-2016, en trámite ante el Juzgado de Paz de Pehuajó;  y /o contra todo otro eventual ocupante;

(c) la cosa demandada: por un lado, una pretensión de condena a desalojar: por el otro el bien que se pretende obtener: el ‘inmueble sito en esta ciudad de Pehuajó,  sito en calle Alem  463 (sin número visible,  por ello procedo a  identificarlo como el local que se encuentra ubicado  entre: una casa tipo chalet con frente de piedra  con un local  comercial a la calle  denominado “La Tranquera” y un garaje utilizado como oficina -yendo hacia la esquina de calle Alsina-,  y  el local comercial de indumentaria denominado “El Signo” -yendo hacia calle Del Valle)’. O sea, se trata de un local así ubicado. Para más datos: el que ‘se encontraba ocupado por el Sr. D. P. G.,, quien desarrollaba en el mismo su actividad de arreglo de calzado; fallecido G.,, el comercio se cerró, pero sus máquinas de trabajo aún permanecen en el local (así me lo hicieron saber los vecinos de los demás locales de la cuadra), y habiendo contactado a una de sus sucesoras no se avino a conciliar su desocupación.

En ese marco, si bien en la contestación del 4 de mayo de 2021, se aduce que: ‘No queda claro cuál es el bien (al menos su extensión y delimitación) cuyo desalojo se pretende’, tal premisa no es consecuente con las defensas intentadas por quienes responden la acción.

En efecto, S. M. G., y M. C. P., con domicilio real en calle Rojas N° 250 de Pehuajó y  en calle Gorostiaga N° 144 de Pehuajó, que pidieron el rechazo de la demanda, al fundar la excepción de falta de legitimación pasiva sostuvieron, mediante apoderado, que no reconocían en la actora un mejor derecho que el propio; que tenían animus domini sobre el bien cuyo desalojo se pretendía, sumado a que no existía entre las partes obligación de restituir (escrito del 4 de mayo de 2021, IV A, tercer párrafo). Alegando, asimismo, que los medios adecuados serían, las acciones posesorias o la acción reivindicatoria, aunque no basta la mera invocación de la posesión si el accionado no comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca.

En otro tramo de la presentación, al contestar la demanda, señalaron que: ‘D. P. G.,, posee animus domini el local comercial ubicado en calle Leandro N. Alem N° 463 (entre sus similares Alsina y Del Valle) de la ciudad de Pehuajó desde el mes de enero del año 2000 –al principio poco se sabía de los titulares registrales del inmueble, solo se decía que era propiedad de unos hermanos apellido R.,, todos vecinos fallecidos, dueños de un vasto número de inmuebles en Pehuajó’ (v. escrito del 4 de mayo de 2021, V.c, tercer párrafo). Y más adelante: ‘Recién el día 30/04/2002, DUVAL pudo bajar un medidor de luz a su nombre y exploto su oficio de zapatero (compostura y arreglo de calzado) hasta su fallecimiento’ (v. escrito mencionado, V.c, último párrafo).

Dejando aclarado, desde antes que, producido el fallecimiento de quien en vida fuera D. P. G.,, ocurrido el día 21/03/2016, continuaron la posesión –animus domini- del inmueble cuyo desalojo se pretende, realizaron el debido mantenimiento e introdujeron mejoras. Utilizando el inmueble como depósito y residencia temporal de nietos y bisnietos.

Se reconoce, además, que ‘antes de la interposición de la acción una de las demandadas -concretamente la Sra. G.,- fue contactada y no se avino a conciliar. Los motivos de tal decisión son los argumentos ensayados…’ (v. escrito citado, V b, segundo párrafo).

En ese marco, teniendo presente que la procedencia de la llamada excepción de defecto legal sólo tiene lugar cuando las deficiencias del escrito por el que se manifiesta la pretensión dificultan gravemente la defensa de la contraparte, no parece que ello hubiera ocurrido en este caso. Pues se nota que las codemandadas pudieron entender cuál era el local que se pretendía desalojar: aquel donde se dijo D. P. G., ejerció su oficio de zapatero, de quien, a su vez, se dicen continuadoras en la posesión. Al menos a los efectos de ejercer la excepción de falta de legitimación intentada y resistir la demanda de desalojo.

En todo caso, no se ha manifestado el interés para la defensa de conocer cuántos locales había, por qué no estaban delimitados, extensión, distribución etc., si saben cuál es aquel sobre el que pretenden ejercer derechos posesorios para enfrentar la acción de desalojo (arg. arts. 330.3, 345.5 y concs. del Cód. Proc.).

Por ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución recurrida en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a la parte apelada vencida (art. 659 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución recurrida en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/11/2021 12:14:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:37:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:39:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2021 14:39:38 hs. bajo el número RR-273-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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