Fecha del Acuerdo: 26/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90798-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 26/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la especie se emitió sentencia de trance y remate el 26 de abril de 2018, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto Agroguami S.A hiciera a E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. Y A. íntegro pago del capital reclamado de U$S 95.500.00, con más intereses. Que fue confirmada por la alzada el 26 de junio de 2018.

Luego siguió la etapa de ejecución (arg. arts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.), En lo que interesa destacar pueden citarse, la resolución del 16 de octubre de 2018, la de esta alzada del  20 de febrero de 2019, la de primera instancia del 7 de mayo de 2020, el auto de venta del 14 de mayo de 2020, la de la cámara del 11 de agosto de 2020, la de primera instancia del 17 de junio de 2021 y la de este tribunal del 25 de agosto de 2021: Siendo esta última la que dio lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad del 13 de septiembre de 2021, el primero de los cuales fue concedido el 5 de octubre de 2021.

Para el mejor gobierno de esa fase, el artículo 509 del Cód. Proc., ha dotado al órgano judicial de un complementario margen de atribuciones indeterminadas, discrecionales, sólo acotadas a los límites de la cosa juzgada. A la postre, modalizadoras del cumplimiento de la condena (arg. art. 501, primer párrafo, del Cód.. Proc.).

Dentro de las cuales bien puede comprenderse, con el límite que significa la sentencia y los aspectos ya resueltos en las interlocutorias emitidas en el curso de este trámite, conciliar sobre el cobro íntegro de su acreencia según los términos del fallo que consintiera, como asegura el ejecutado, para que sea lo más eficiente posible. Acaso fijando una audiencia como prevé el artículo 534 del Cód. Proc. (v. memorial del 4 de noviembre de 2021, II, párrafo seis; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial, Librería Editora Platense, 2021, t. iii págs..165/166 y 214).

Al menos, antes que rechazar a priori la iniciativa del ejecutado, sin escuchar si, acaso, pudiera interesar al acreedor y a los letrados, según se trate del crédito ejecutado o de los honorarios. Teniendo en cuenta el estado actual de la causa, y si de veras se trata -en ese último supuesto- ‘de no causar perjuicios innecesarios a los letrados beneficiarios  por la demora en la tramitación de los recursos’ (v. escrito del 15 de octubre de 2021, III, tercer párrafo).

Con este alcance, pues, se hace lugar a la apelación y se revoca la providencia apelada.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso en los términos que resulta del análisis precedente y revocar la providencia apelada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso en los términos que resulta del análisis de la primera cuestión  y revocar la providencia apelada.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/11/2021 12:18:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:39:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:52:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2021 14:52:36 hs. bajo el número RR-275-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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