Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “B., L. E. Y OTRO/A  C/P. R. H. S/ACCION REIVINDICATORIA S/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

Expte.: -92731-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. E. Y OTRO/A  C/P., R. H. S/ACCION REIVINDICATORIA S/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -92731-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿corresponde estimar la recusación planteada?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1- La abogada M. B., plantea recusación contra el juez titular del juzgado civil y comercial N° 2, por pérdida de imparcialidad para llevar adelante la causa.

Al efecto esgrime motivos que fundamentarían la recusación esgrimida: a- reducción de una cautelar de U$S 18.500 a U$S 3.300 (embargo preventivo por honorarios de la letrada), decisión que -sostiene- apelada, fue revocada por este tribunal; b- retardo en la resolución de sus pedidos; c- celebración de audiencia -llamado telefónico- entre el titular recusado y la parte actora, a la cual la recusante no fue convocada y, respecto de la que no constaría grabación, la que habría sido puesta en estado público meses después. c- regulación de honorarios a su favor en la suma de 7 Jus, la que fue declarada nula por este tribunal y, elevada por el Juzgado Civil y Comercial N° 1 a la suma de 550 Jus.

Por último agrega que P., -parte demandada y obligada al pago de sus honorarios- donó el bien a sus hijos insolventándose, y pese a todo, el juez recusado siguió obstaculizando de oficio la traba de medidas cautelares, para resguardar sus derechos y la percepción de sus honorarios, provocando la pérdida del privilegio de cobro que tenía sobre el bien motivo de la litis.

2- En el informe del artículo 26 del CPCC presentado por el juez recusado se hace alusión al cumplimiento con el derecho de defensa de la recusante y el debido proceso, tratándose -a su criterio- de una disconformidad con lo decidido, pero no obstante, ante cualquier duda acerca de su imparcialidad, solicita se lo excuse de intervenir en los presentes.

3- Veamos:

Una interpretación amplia en la materia viene de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso, en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos (ver CSN, L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-, 17/05/2005, T. 328, P. 149; La Ley . 31-5-05 (supl.), nro. 108.970; cit. en www.csjn.gov.ar; v. esta. cám. en sent. del 30/5/2019, en autos: “Basualdo, Oscar Alfredo S/ Sucesión AB – Intestato S/ Incidente de recusación con causa” Expte.: 91247, L 50 R 189).

En el caso, ante la potencial discordia existente, plasmada en el escrito de recusación de la letrada M. B., y, siendo que dicha situación de ahora en más puede sembrar cierta duda de parcialidad, quitando credibilidad al sistema, estimo que lo más razonable es apartar al juez del caso, máxime su excusación presentada en el informe obrante en la causa, la que se recepta (art. 3 CCyC).

         4- Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la recusación de titular del Juzgado Civil y Comercial Nª 2 (arg. art. 18 CN y 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Dijo el juez Sosa al expresar su opinión personal en la causa 91004, ‘Pagnutti, Marcelo c/ Baraldi, Eduardo Oscar s/ incidente concurso/quiebra (excepto verificación)’(sent. del 13/7/2020, L 51, Reg. 248), que si bien ha sido tradicional interpretar que el art. 17 CPCC contiene una enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación con expresión de causa y que debe ser restrictiva la interpretación de los hechos que se señalen como configurativos de ellos, esa interpretación soslaya que el artículo 30 contempla otras causas que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces, por decoro y delicadeza, cuya sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17, lo que pone en crisis la noción de su taxatividad. Así, llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso, en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma.

Claro que no basta la simple argumentación del recusante. Sino que es preciso reconocer que esos motivos que pueden generar esa duda, y de alguna manera la generen. Para lo cual es menester un examen de la causa.

En ese cometido, puede observarse que, entre otras circunstancias, la incidentista señala que el juez redujo una medida cautelar de U$S 18.500 a U$S 3.300, reducción que fue apelada y revocada por la cámara. Se trata de la resolución del 30/3/2020, revocada por la del 5/2/2021, de esta alzada. Tocante a la audiencia con B.,, hace hincapié la recusante en que ella no fue convocada, se celebró sin grabarse y se puso en público meses después. El magistrado la dispuso, por sus fundamentos, en la providencia del 5/5/2020. Se realizó el 8/5/2020 y se exteriorizó en el expediente el 20/5/2020. Participaron Lidia B., y la Dra. T., S. C. a los fines oportunamente determinados. Dejándose constancia que: ‘La Sra. B., ratifica que no era su intención iniciar juicios, y que la Dra. B., le llevaba papeles a firmar’’.

Cabe indicar que la fijación de esa audiencia fue apelada por la recusante, pero el recurso fue denegado. Y aunque interpuso queja ante esta cámara, la misma se desestimó, en razón que ya realizada y con su resultado no se percibía gravamen irreparable actual. Pero eso dicho, aun cuando pudieran ser polémicas la necesidad y utilidad de la decisión de fijar esa audiencia, así como la forma de relanzarla (v. causa 92060, ‘Recurso de Queja en autos: B., L. E. y otro/a c/ P., R. H. s/ Acción Reivindicatoria’, L. 51 L. 556).

Luego, la abogada menciona que la regulación de honorarios del 20/10/2020 -7 Jus- se declaró nula por esta alzada por no contener indicación específica de las tareas llevadas a cabo (art. 15 de la ley 14.967; v. resolución del 23/3/2021), regulándose nuevamente por un importe bastante mayor el 14/9/2021, por el titular del juzgado en lo civil y comercial número uno (al promediar la excusación del juez titular).

Cuanto al escrito del 12/8/2020, donde se instó la reinscripción de un embargo, pidiendo pronto despacho, el juzgado se expidió el 2 de octubre de 2020, remitiendo al recurso interpuesto en el escrito del 20/4/20 contra la resolución de fecha 30/3/20 y la aclaratoria de fecha 14/4/20. Aquella que había reducido el monto de la medida, a la postre revocada por este tribunal (v. interlocutoria del 5/2/2021.

Al contexto de esas decisiones, se suma que el juez, en su informe, aunque aprecia la recusación como una disconformidad con sus resoluciones, sin encuadre dentro de las causales previstas en el art. 17 del Cód. Proc., de alguna manera ha percibido lo problemático de la situación planteada respecto de la recusante, desde que solicita ser excusado, en virtud del criterio amplio al que él mismo hace referencia.

Por ello, si bien –como aduce el magistrado- no se está ante un claro supuesto contemplado en el artículo 17 del Cód. Proc., en el escenario de los hechos apreciados, para salvaguardar de toda sospecha la imparcialidad e independencia de la magistratura, es discreto en este caso hacer lugar a la recusación deducida (SCBA, C 101622, sent. del 21/12/2011, ‘Salvo de Verna, Sara y otra c/Ganadera Don Aurelio S.A. s/Ejecución’, en Juba sumario 30629).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo llegado ambos a la misma conclusión, adhiero al voto del juez Lettieri y, en lo compatible con él, al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 24/11/2021; puesto a votar el 23/11/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde hacer lugar a la recusación del titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2 (arg. art. 18 CN y 34.4 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la recusación de titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2.

Regístrese. Póngase en conocimiento de los titulares de los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2 departamentales mediante notificación automatizada, sin oficio sirviendo la presente de atenta nota (arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. según AC 4039; art. 169 3° párrafo cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 a sus efectos.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:06:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:27:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:53:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:02:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:02:43 hs. bajo el número RR-265-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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