Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

Expte.: -91182-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible el hecho nuevo denunciado por el cedente en el escrito electrónico del 16/10/2021 -punto III?

SEGUNDA: ¿es admisible el pedido de replanteo de prueba introducido en el punto IV de fecha 16/10/2021?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. Antes de analizar la admisibilidad del hecho nuevo invocado estimo necesario ubicarnos en el trámite para comprender acabadamente la situación planteada.

Existe en autos demanda de consignación de sumas de dinero en base a un contrato de alquiler, que fue rechazada por el juzgado y apelada por el accionante; encontrándose el recurso aún pendiente de decisión por esta cámara; a la par, también reconvención por lesión, la que fue estimada en primera instancia, ordenándose la readecuación del contrato en cuestión, en los términos que indica la sentencia. Este aspecto de la decisión de primera instancia también ha sido objeto de apelación por la parte actora reconvenida.

Cabe aclarar que el primigenio actor, Federico Daniel Guerrero con fecha 6/3/2018, es decir con posterioridad a la interposición de la demanda, cedió todos los derechos y acciones que le correspondían por el contrato de locación a F.Guerrero S.R.L. (ver cesión de derechos de fs. 63/68); sin embargo no hay -pese al traslado de f. 70, del 3/4/2018 notificado a fs. 71/72- una conformidad expresa del adversario Lazcoz S.A., para que el cesionario intervenga como parte principal en este proceso (art. 44, cód. proc.).

Federico Daniel Guerrero también sostuvo que, previo a la cesión del contrato, había prestado a Mariela Murias -hija del Presidente de la sociedad reconviniente- una balanza existente en el predio locado.

1.2. Ahora bien, -según dichos del recurrente y cedente Federico Daniel Guerrero- con posterioridad a la producción de prueba en primer instancia, acaeció el hecho nuevo que denuncia: el hostigamiento sufrido por el cesionario -F.Guerrero S.R.L.- por parte de los integrantes de la sociedad reconviniente, en particular de la hija del presidente de ésta: Mariela Murias. Al parecer estarían obstaculizando el normal desenvolvimiento de su comercio, afectando negativamente su rentabilidad; lo que solicita sea tenido en cuenta al momento de resolver. Los hechos habrían sucedido luego de la cesión de derechos mencionada de fecha 6/3/2018; cesión que habría puesto también de algún modo fin al préstamo de la balanza ubicada en el inmueble locado.

1.3. Veamos: en segunda instancia solamente pueden alegarse como hechos nuevos aquellos producidos o llegados a conocimientos de la parte, con posterioridad a la oportunidad prevista por el artículo 363 del código procesal, es decir los acaecidos o conocidos luego de pasados cinco días de notificada la apertura a prueba en primera instancia.

Y el andamiento del mismo -tanto en primera como en la alzada- necesita como presupuesto indispensable que tenga una relación directa con la cuestión que se ventila, para con ello evitar la introducción de cuestiones superficiales o sin importancia (Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, p. 303).

Aquí el cedente manifiesta que la cesión se produjo el día 6/3/2018, y que en la misma fecha decidió revocar la citada liberalidad (uso de la balanza); pero ni Mariela Murias ni la sociedad reconviniente accedieron a abandonar el inmueble.

El 23/5/2018 se dictó el auto de apertura a prueba, del cual se notificaron los apoderados de Federico Daniel Guerrero personalmente mediante presentación electrónica el día 25/5/2018 (ver f. 79).

Siendo así, habiendo acaecido y tomado conocimiento del hecho nuevo hoy traído, con anterioridad al auto de apertura a prueba y a los cinco días posteriores a su notificación, su denuncia resultó extemporánea.

Ello en tanto, la notificación del auto de apertura a prueba recién operó el primer día hábil siguiente a la notificación personal referenciada del 25/5/2018, es decir el día 28/5/2018 venciendo los cinco días del artículo 363 del ritual, el día 4/6/2018 o en el mejor de los casos en las cuatro primeras horas de despacho del 5/6/2018 (art. 124, cód. proc.); pero -según el apelante- los hechos nuevos denunciados sucedieron a partir del cese del préstamo de la balanza, es decir alrededor del 6/3/2018 (fecha de la cesión de derechos), o sea tiempo antes de la fecha límite procesalmente impuesta para exponerlos en la instancia inicial, razón por la cual tuvo tiempo el proponente de presentar estos hechos en la instancia de origen y sin embargo los omitió.

2. Por manera que, el hecho nuevo denunciado ahora deviene inadmisible, por extemporáneo, sin mengua de las atribuciones probatorias oficiosas de la cámara (art. 36.2 cód. proc.). Con costas al peticionante infructuoso (arts. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a los hechos expuestos en la sentencia apelada, se trataría de un juicio donde la actora pretende pagar por consignación a la demandada, en el marco de un contrato de locación que habría celebrado con la demandada, Lazcoz S.A., el 22/2/2012, mediante el cual ésta le cedió la tenencia de un inmueble -ubicado en intersección Ruta Nacional n°5 y Acceso San Martín de la localidad de Juan José Paso- por el plazo de diez años -es decir, con vencimiento el 22/2/2022- y con destino a la comercialización de combustibles y lubricantes.

De acuerdo a la misma fuente, la demandada reconoce la suscripción del invocado contrato. No obstante, afirma que en la celebración del mismo hubo lesión subjetiva; y pretende, por lo tanto, la readecuación de sus cláusulas de manera equitativa.

La sentencia de primera instancia, rechazó la consignación e hizo lugar a la reconvención por lesión.

Si bien apelan el actor Federico Daniel Guerrero, y Francisco María Guerrero como socio gerente de la firma F. Guerrero S.R.L., en ambos casos se cuestiona el fallo en cuanto a los recaudos para admitir la lesión. Pero acerca del hecho nuevo alegado, consistente en el hostigamiento sufrido por el cesionario, por parte de integrantes de la sociedad reconviniente, en particular la hija del Presidente de la misma señorita Mariela Murias, que alega el primero de los nombrados y no el segundo, nada se explica sobre la relación de esa circunstancia con la cuestión que se ventila en los recursos. que no aparece manifiesta (arg. art. 255.5.a y 363 del Cód. Proc.).

En todo caso, sobre la extemporaneidad en que se asienta el voto de la jueza Scelzo, desde el aspecto señalado, la apertura a prueba solicitada en los términos del artículo 255.5.a del Cód. Proc., es inadmisible.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri; y también al voto de la jueza Scelzo sólo en cuanto a lo que expresa sobre la extemporaneidad de la alegación del hecho nuevo y en cuanto a la imposición de costas  (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto de su replanteo, ello en tanto hubieren sido denegadas en primera instancia, o hubiere mediado declaración de negligencia. Así el replanteo tendría cabida -en principio- cuando: a) se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) se hubieran malogrado por declaración de negligencia.

De acuerdo con lo prescripto en el artículo 255 del código ritual la petición del replanteo de prueba debe ser fundada. “Ello significa que el escrito en que se lo formule deberá contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, señalándose sus errores en forma similar a lo que ocurre tratándose de un memorial o expresión de agravios en los términos del articulo 260 del mismo ordenamiento. De tal forma, tendrá que demostrarse al tribunal que la prueba de que se trata fue mal denegada por el juzgado, o que la declaración de negligencia no debió dictarse por no haberse incurrido en desidia a su respecto, dando los fundamentos de hecho y de derecho del caso, o ya que la caducidad de la prueba fue mal decretada (cfme. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2016, págs. 231/232, jurisp. allí cit.; v. esta Cám., “Provenzano, Daniel O. c/ Banco de la Pampa y otro s/ Tercería de Mejor Derecho” Reg. 14, Lib. 31, sent. del 2/3/2000, entre otros).

2. Veamos: el juez desestimó oficiar al Registro Nacional de las Personas, a fin de obtener partida de nacimiento del presidente de la sociedad reconviniente, por no guardar relación con los hechos controvertidos (v. f. 77, 2do párrafo); asimismo requirió oficio a la Cooperativa de Obras, agua potable, vivienda y otros servicios de Juan José Paso Ltda., difiriendo el juzgado la decisión o no de su producción para la oportunidad de la audiencia preliminar, en donde el oferente debía explicar fundadamente su pertinencia y/o conducencia.

Según el recurrente el objetivo de estas pruebas era acreditar la falta del requisito subjetivo de inferioridad en la supuesta víctima del acto lesivo, ya que con esos elementos se acreditaba tanto la edad del presidente de la sociedad al momento de suscripción del contrato (60 años), como el hecho que el mismo se desempeñó para la misma época como presidente del ente Cooperativo, dejando de esa manera a las claras que no podía estar afectado por debilidad psíquica, o inexperiencia (ver presentación del 16/10/2021).

Veamos: está acreditado con el poder otorgado mediante escritura pública por Urbano Miguel Murias al abogado Juan Pablo Ripamontti obrante a fs. 33/34, la edad del mencionado, al obrar allí su fecha de nacimiento.

No hubo redargución de falsedad de ese instrumento público (arts. 293, 296 y concs. CCyC y 393 cód. proc.). De tal suerte, esa prueba deviene inadmisible por dilatoria (art. 362, cód. proc.).

Respecto de la prueba informativa a la Cooperativa, diferido el tratamiento de su producción para la oportunidad de la audiencia preliminar, debía el interesado explicar fundadamente su pertinencia y conducencia (v. f. 77, 5to párrafo).

Pero conforme se desprende del acta de vista de causa de fecha 17/8/2018, el recurrente guardó silencio al respecto y por ende el juzgado nada decidió. De tal suerte, mas que denegatoria de prueba, lo que hubo en el caso fue una falta de interés en el impulso o producción de ella; no siendo por ende admisible su replanteo en esta instancia (art. 255.2., cód. proc.).

3. Por ello, no reuniéndose los recaudos formales exigidos por el art. 255, corresponde declarar inadmisible el pedido de replanteo de prueba introducido en el punto IV de fecha 16/10/2021. Con costas al peticionante infructuoso (arts. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En punto las pruebas que el apelante acusa denegadas en la instancia anterior y que le interesa producir para acreditar la edad del presidente de la firma demandada, reconviniente, así como su desempeño en la Cooperativa de obras, agua potable, vivienda y otros servicios de Juan José Paso Ltda., y con ello la falta del requisito subjetivo de inferioridad en la supuesta víctima del acto lesivo, va de suyo que tienen relación con la cuestión que se ventila, pertinencia y conducencia (no obstante lo manifiestado en la providencia del 23 de mayo de 2018).

Luego, teniendo en cuenta que la apelada no respondió al traslado, y se trata de prueba informativa, de relativamente fácil y pronta producción, es discreto –en función de satisfacer de la mejor manera el principio constitucional del debido proceso (arg.art. 18 de la Constitución Naconal), acceder a su producción en esta instancia, en los términos del artículo 255.2 del Cód. Proc.).

Sin costas, en la medida que no hubo oposición de la contraparte.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, Sin costas por no haber mediado oposición de la contraparte (art. 266 cód. prc.).

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1- desestimar hecho nuevo denunciado por el cedente en el escrito electrónico del 16/10/2021 -punto III. Con costas al peticionante infructuoso (arts. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

2- hacer lugar al  pedido de replanteo de prueba introducido en el punto IV de fecha 16/10/2021; sin costas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar hecho nuevo denunciado por el cedente en el escrito electrónico del 16/10/2021 -punto III. Con costas al peticionante infructuoso y difiriendo la resolución sobre honorarios.

2- Hacer lugar al  pedido de replanteo de prueba introducido en el punto IV de fecha 16/10/2021; sin costas.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:07:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:28:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:54:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:05:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:05:32 hs. bajo el número RR-266-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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