Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “P., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92070-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho al sentencia del 13/7/2021 ampliada el 15/7/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El 13/7/2021 el juzgado fijó cuotas alimentarias a favor de P. y L. F., y a cargo de su abuelo paterno L. F.,; sostuvo que el padre de las niñas, internado en estado de coma, no puede pasarles alimentos; evocando sóla la producción de prueba documental y testimonial, y recalando al pasar en la calidad de adulto mayor del accionado, le pareció oportuno que las cuotas definitivas tuvieran el mismo importe que las provisorias determinadas por la cámara el 12/11/2020. El 15/7/2021 el juzgado amplió esa decisión, precisando la retroactividad de las cuotas y el importe de las cuotas suplementarias por alimentos atrasados.
Apelaron tanto el alimentante (14/7/2021), como las alimentistas (15/7/2021) y, al expresar agravios, ambas partes coinciden en un punto visceral: el abuelo no fue demandado por sí, sino en su calidad de curador del padre de las niñas (1/8/2021 ap. III y 6/8/2021 ap. III.1), lo cual fue efectivamente así (10/6/2020 ap. II).
Por lo tanto, la sentencia exhibe en su seno un flagrante error in procedendo: conculcando el principio de congruencia el juzgado procedió a condenar a alguien que no fue demandado (el abuelo) y, respecto del sí demandado (el padre, representado por el abuelo), no resolvió nada. Eso acarrea la nulidad de la sentencia (arts. 34.4 y 253 cód. proc.); y, como eso equivale a la ausencia de emisión de sentencia y así de apelación y agravios contra ella, conlleva también la remisión a 1ª instancia de la causa para la emisión ex novo de una sentencia congruente (art. 266 cód. proc.); en todo caso también en salvaguarda de la doble instancia como garantía convencional (arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).
ASÍ LO VOTO (el 25/10/2021; puesto a votar el 25/10/2021).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la sentencia del 13/7/2021 ampliada el 15/7/2021.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la sentencia del 13/7/2021 ampliada el 15/7/2021.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (texto conf. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2021 12:53:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:01:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:15:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:29:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 07:53:58 hs. bajo el número RR-220-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.