Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “R., A. J. C/ R., S. F. J. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92674-
Notificaciones:
Abog. María de las Mercedes Esnaola
MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR
Abog. Edgardo Biondi
EPBIONDI@MPBA.GOV.AR
Asesora Rómulo Ruben Abregú
RABREGU@MPBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., A. J. C/ R., S. F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92674-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/9/2021 contra la sentencia del 12/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 12/8/2021 fija una cuota alimentaria a favor de la menor Alma en la suma equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil.
En apelante centra sus agravios en que no puede afrontar el pago de la suma fijada, pues argumenta que con gran esfuerzo viene abonando el 20% del SMVM, que de otro modo no logra cubrir la totalidad de los gastos que le irrogan su hogar, y sus otros tres hijos (dos de los cuales perciben cuota de alimentos), incluyendo claro está, el dinero que se encuentra pasando respecto de A.; que en la sentencia apelada no se han considerado las necesidades de los demás hijos, a quienes también se deben alimentos y cuidados, sumado a los de la casa en la que vive junto a su mujer e hijo (v. memorial del 10/9/2021).
2. Veamos:
La actora en su escrito de demanda del 18/11/2020 solicitó el pago de una cuota alimentaria a favor de su hija menor en una suma equivalente al 30% de los ingresos del demandado o el 50% del SMVM.
Mediante resolución del 16/12/2020 se decretó como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 4.117,50 equivalente al 20% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de esa decisión.
Llevada a cabo la audiencia que establece el artículo 636 del CPCC, según consta en acta del 4/3/2021, las partes no logran arribar a un acuerdo.
El demandado contesta demanda el 19/3/2021, y entre otras consideraciones, ofrece pagar el 20% del SMVM, que es el monto que fue fijado como cuota provisoria y que, según aduce, viene abonando con esfuerzo. Acompaña prueba documental sobre los gastos de su hogar y de cuotas de alimentos a su cargo, y si bien manifiesta que trabaja en Maquiagro Quenumá no acompaña prueba respecto de sus ingresos (v. escrito del 19/3/2021), pese a ser él a quien le resultaba más fácil acreditarlos (arg. art. 710, CCyC).
3. Ahora bien esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.
Pero además, estando involucrada una menor no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
En este caso esa CBT para una niña de 5 años -a la fecha de la sentencia, agosto 2021- equivalía a la cantidad de $ 13.273,5 (CBT agosto 2021 $22.122,66 x 60% unidad de adulto equivalente para una niña de 5 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta),por manera que no resulta elevada la cuota fijada en la sentencia apelada en el 30% del SMVM en tanto representaba a esa misma fecha $ 8.642,4 ($28.808 SMVM agosto 2021, Res. 6-2021 del CNEPYSMVYM., B.O. 6/7/2021, x 30%).
3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 1/9/2021 contra la resolución del 12/8/202, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En lo central de sus agravios, el apelante dice (el subrayado no es del original):
“En el caso que nos convoca, debo decir que los ingresos del Sr. R., (cuya constancia obran en autos) tal y como se hizo mención en las distintas oportunidades, no alcanzan para afrontar el atacado decidido, por todo cuanto se expuso oportunamente y cuyas probanzas también constan. Se comprometió al 20 % del Salario Mínimo Vital y Móvil porque a esa suma con gran esfuerzo podía hacerlo, y cuanto superara esa suma no logro cubrir la totalidad de los gastos que le irrogan su hogar, y sus otros tres hijos (dos de los cuales perciben cuota de alimentos a cargo de R.,), incluyendo claro está, el dinero que se encuentra pasando respecto de Alma, causante de autos.
De todo ello se acreditó su existencia en estos autos, más no se lee en ninguna parte de los fundamentos de la sentencia que ataco, considerar las necesidades de los demás hijos, a quienes también se deben alimentos y cuidados, sumado a los de la casa en la que vive junto a su mujer e hijo.”
Y bien, la alusión a lo dicho en otra oportunidad o a las pruebas antes producidas no constituye crítica concreta y razonada (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).
Y si no se lee en ninguna parte de la sentencia apelada la consideración de la existencia de otros hijos acreedores de alimentos o el uso de la casa en que viven el alimentista y su madre, tampoco se lee en los agravios cuáles son los ingresos del alimentante como dependiente de una empresa y cómo ellos razonada y concretamente no pudieran ser suficientes tornando incumplible, como se afirma, la prestación alimentaria (arts. 260 y 261 cód. proc.). Mostrar disconformidad exhibiendo un punto de vista diverso no es expresar agravios. Mal se puede persuadir sin argumentar puntualmente sobre las cuestiones que lo exigen.
VOTO QUE NO (el 21/10/2021; puesto a votar el 21/10/2021).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación del 1/9/2021 contra la sentencia del 12/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del 1/9/2021 contra la sentencia del 12/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:00:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:31:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:44:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:59:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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256700774002785967
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2021 12:59:43 hs. bajo el número RR-203-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.