Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
Autos: “DRYSDALE Y CIA S.A. C/ROUX, JORGE RAÚL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92600-
Notificaciones:
Abog. Carlos A. Battista
23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Natalia Lorena Rojas
27270058022@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DRYSDALE Y CIA S.A. C/ROUX, JORGE RAÚL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92600-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/07/2021 contra la resolución del 29/06/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se alzan los apelantes contra la sentencia del 29 de junio de 2021, porque consideran que no se dio tratamiento a lo expresado en el punto V del escrito adjunto al trámite del 3 de mayo de 2019, donde se aclaró la realidad de los hechos y se solicitó el rechazo de la ejecución.
Ahora bien, la sentencia hizo mérito de las excepciones y las desestimó. Además, puntualizó que correspondía al ejecutado la prueba de los hechos en que las fundó, llegando a la conclusión que a la actora le había bastado con haber justificado su derecho con el título acompañado, siendo a cargo de la ejecutada demostrar los hechos en los cuales apoyó su oposición o probar la certidumbre de sus objeciones. Lo cual no había acontecido.
Para concretar, expresando que el documento presentado a ejecución era válido como pagaré, en tanto reunía los caracteres de formal, abstracto y completo, no pudiendo excederse los límites de la abstracción cambiaria. Estimando hábil el título y procedente la ejecución.
Frente a tales argumentaciones, suficientes para sostener la decisión emitida, alegar en torno a que lo que se afirmó en aquel párrafo, que ‘la causa señalada por el ejecutante en el contrato de mutuo no existe, dado que la operación fue cancelada con anterioridad a la firma del mutuo’, cuando dejó claro en tal oportunidad su conocimiento acerca de cuál había sido la causa del mutuo, no es agravio suficiente para desactivar aquellos fundamentos (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Además, la referencia en el fallo a la falta de prueba -por desistimiento de la pericial contable y caducidad de la confesional- así como a que la carga de proporcionarla era de los excepcionantes, juega también respecto a la mención que hicieran en ese punto V, respecto de que el dinero del mutuo no les hubiera sido entregado (arg. arts. 547, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Sobre todo si del ejemplar de ese contrato, con firma certificada por notario, resulta la declaración conjunta de que el dinero habría sido recibido en ese acto (v. archivo del 18 de junio de 1919).
En definitiva, en su caso, les quedará la posibilidad del debate más amplio que permite el artículo 551 del Cód. Proc., para los supuestos allí previstos.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al los apelantes vencidos (art. 68 y 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:14:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:45:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:11:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 13:11:23 hs. bajo el número RR-94-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.